STSJ Castilla y León 222/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:647
Número de Recurso459/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución222/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00222/2015

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100761

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Hugo

LETRADA D.ª BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADOR D. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a seis de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 222/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 459/13 interpuesto por don Hugo, representado por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Hernández Dancausa, contra la Resolución de 28 de febrero de 2013 del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, siendo parte demandada laAdministración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicio 2007 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2013 don Hugo interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 28 de febrero de 2013 del TEAR de Castilla y León, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 en su día presentada contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 25.923,58 #, y contra el acuerdo sancionador en relación con dicho concepto y ejercicio, por importe de

17.106,02 #.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de enero de 2014 en el que terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin valor la Resolución impugnada, anulando la liquidación practicada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 13 de marzo de 2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía en 43.029,60 #, y no habiéndose recibido el pleito a prueba al no haberse solicitado, se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 26 de noviembre de 2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para votación y fallo el día 5 de febrero de 2015, lo que se efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de febrero de 2013, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 en su día presentada por don Hugo contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 25.923,58 #, y contra el acuerdo sancionador en relación con dicho concepto y ejercicio, por importe de 17.106,02 #, anulando el acto administrativo y la sanción reclamada para que se considere en la nueva liquidación la exención de los 1.500 # de rendimientos de capital mobiliario que se cita en el noveno fundamento de derecho, debiéndose asimismo modificarse el acto sancionador, todo ello por entender, en esencia, que existía una sola unidad empresarial integrada por dos socios y la sociedad matriz y así debió liquidarse, admitiendo únicamente la posibilidad de compensación de bases anteriores negativas, razón por la que su pronunciamiento fue parcialmente estimatorio; sin embargo, respecto del fondo del asunto entendía que era la sociedad Transportes de Vehículos Boada, S.L., quien en verdad realizaba las actividades productivas, mientras que dos de sus socios, los hermanos Daniel Hugo, aparentaban una actividad independiente de aquélla para dividir la facturación de la sociedad, evitando así la superación de los límites de la estimación objetiva por módulos, y en todo caso eludir la progresividad de su tributación por el IRPF.

Frente a este acuerdo, la parte recurrente, que defiende la realidad de la prestación de servicios de transporte por carretera de un modo individual e independiente a la sociedad, deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos: 1) que los indicios utilizados por la AEAT para entender producida la simulación son en gran parte meramente formales (objeto social, tenencia de tarjetas de transporte, alta en IAE) hecho que pugna con el desempeño de su actividad durante casi 20 años. Que otros indicios (modo de relacionarse la sociedad con sus socios, abono de las facturas y existencia de determinadas cuentas corrientes) son "correctos y oportunos", resaltando la llevanza de la contabilidad social y de los socios de un modo muy escrupuloso y detallado. Que los logotipos, membretes y datos de facturas, la asignación de trabajos según posicionamiento GPS y la llevanza de la contabilidad en un mismo PC no son más que muestras de la actuación como un grupo empresarial, en pura lógica empresarial, compartiendo las mismas instalaciones pero diferenciándose cada titular. Que la marca "P" que existe en todas las facturas de la sociedad y socios no es más que una muestra de una llevanza ordenada. Que la contratación y sucesión de contratos entre el personal asalariado es un hecho eventual y siempre ha sido satisfecho por la persona receptora en verdad de sus servicios. Que en realidad se facturaba al titular del camión que prestaba el servicio, como declaró Dª Valentina, antigua empleada del departamento de administración de la sociedad. Como colofón reitera que se trata de meras conjeturas de la AEAT y no de indicios serios de simulación. 2) Que en la liquidación realizada no se han tenido en cuenta las posibles retenciones a cuenta de los dividendos, conforme exige el art. 101.5 TRLIRPF, sin que la posible existencia de una simulación exima de tal obligación al pagador.

3) Que la sanción impuesta es improcedente por carencia de elemento subjetivo, habiendo actuado en una interpretación razonable de la norma y confiando en determinadas consultas de la DGT.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

En realidad, los hechos, o más bien los indicios que sugiere la Inspección de Tributos no han sido negados, sino que la divergencia se produce en las conclusiones que de la interpretación de los mismos se obtiene. Es pues procedente el análisis de aquéllos, recordando previamente la doctrina y normas aplicables, y siguiendo las consideraciones efectuadas por esta Sala y Sección en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 452/2013 .

SEGUNDO

Sobre la simulación y la carga de la prueba.

El artículo 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, aplicable al caso, disponía que " En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados ". Por su parte el artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que aporta en este caso criterios interpretativos, dispone que: " 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso la sanción pertinente ".

La doctrina jurisprudencial y la científica han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encontraban ab initio en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil . Es este el supuesto que se analiza y no el de una simulación relativa.

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