ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7347A
Número de Recurso20369/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de abril pasado se recibió por Registro Telemático, escrito de la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA formulando querella contra el Ministro del Interior en funciones Don Jorge Fernández Díaz por un supuesto delito de prevaricación administrativa del art. 404 del Código Penal como consecuencia del nombramiento efectuado por el querellado a Anton , director del periódico La Razón, como comisario honorario de la Policía Nacional.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20369/2016 por providencia de 25 de abril se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. sr. Don Francisco Monterde Ferrer y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 18 de mayo de 2016 por el que interesa que, previa la declaración de la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, se proceda a la inadmisión de la querella y archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato Unificado de policía se ha presentado escrito formulando querella contra el Ministro del Interior en funciones al que imputan un presunto delito de prevaricación administrativa al dictar o suscribir orden o resolución manifiestamente arbitraria al nombrar Comisario Honorario de la Policía Nacional al Director del Periódico "La Razón" Don Anton , alegan que la LO 9/15, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la policía, solo se refiere a la distinción "miembro" honorario y además exige que las personas a las que se otorgue se hubieren distinguido por los merecimientos contraídos en virtud de la labor realizada a favor del Cuerpo de la Policía Nacional, el nombramiento de "comisario" supone un agravio para los funcionarios de carrera y que se desconocen los méritos de Anton que le hacen acreedor de dicha distinción, puesto que el expediente es interno y no se hace público; señalando que Anton ha sido recientemente condenado en sentencia firme dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona en un procedimiento ordinario de derechos fundamentales por haber vulnerado el derecho al honor y reputación profesional del Jefe Superior de Policía de Cataluña Isidoro mediante la publicación de una noticia en el periódico que dirige.

SEGUNDO

Procede resolver en primer lugar sobre la competencia, al tratarse de un Ministro de la Nación, esta Sala es competente conforme al art. 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 102.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Como se decía en la STS núm. 1015/2002, de 31 de mayo , del delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado Social y Democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001 , entre otras).

La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre ).

Pero no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción Contencioso- Administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el delito de prevaricación, cuya esencia es la utilización arbitraria del poder, se comete cuando la resolución de la autoridad o del funcionario adoptada dentro de un asunto administrativo, no encuentra apoyo posible en ninguna interpretación razonable del derecho aplicable, según los sistemas interpretativos admitidos en derecho ( STS nº 755/2007 ). Entonces, la resolución no constituye en realidad una aplicación del derecho, sino, únicamente, una imposición de la voluntad de su autor, convertida de esta forma en aparente fuente de normatividad, fuera, por lo tanto, de los cauces que para la creación de esa normatividad establecen la Constitución y la Ley.

CUARTO

De la lectura de la querella y documentación adjunta no son precisas demasiadas disquisiciones jurídicas para pronunciarse en aplicación de la anterior doctrina de que los hechos imputados al querellado no presentan relevancia penal alguna pues no es suficiente una resolución administrativa para tacharla de prevaricadora ya que el control de legalidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el derecho penal debe ser la última ratio,. En el caso que nos ocupa, ni siquiera consta en el relato de hechos de la querella, resolución que otorga tal distinción, por lo que desconocemos fecha, contenido y autoridad que la dicta, publicación en su caso, en el BOE, además el cargo de "comisario" honorario que se otorga no parece contravenir la normativa indicada, pues es obvio que los comisarios son miembros del Cuerpo de la Policía Nacional y el nombramiento de comisario honorifico es discrecional y el expediente es interno y no se hace público como dice el querellante y por último decir que la demanda del derecho al honor (cuya sentencia en grado de apelación, es el único documento aportado) a que se refiere en su querella, no parece que afecte negativamente al designado, en tanto que el derecho al honor objeto del procedimiento civil, se refiere a un funcionario policial concreto y no todo al cuerpo de policía. Por ello y al no revestir los hechos objeto de la querella ilícito penal alguno solo procede su desestimación de plano, conforme al art. 313 LECrm. y archivo de lo actuado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la denuncia presentada por el SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA contra el Ministro del Interior en funciones. Y, 2º) Desestimar la querella al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno acordando el archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen y lo firma el Excmo. Sr. Presidente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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