AAP Melilla 120/2017, 29 de Junio de 2017
Ponente | MARIANO SANTOS PEÑALVER |
ECLI | ES:APML:2017:124A |
Número de Recurso | 85/2017 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 120/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 662000
N.I.G.: 52001 41 2 2013 1053638
RT APELACION AUTOS 0000085 /2017
Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente: Bernardo
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS ALABARCE SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Geronimo
Procurador/a: D/Dª, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY
Abogado/a: D/Dª, JESUS TERRADILLOS CHOCLAN
AUTO 120/17
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
_________________________________
Melilla, a 29 de junio de 2017
Dada cuenta; y
Por la Procuradora Dª Mª Belén Puerto Martinez en nombre y representación de Bernardo, se interpuso recurso de Apelación contra Auto de fecha 09/01/17 del Juzgado arriba identificado por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Conferido a las demás partes el traslado previsto en el artículo 766.3 de la LECrim, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de los particulares señalados, correspondiendo a esta Sección el conocimiento del recurso.
El Tribunal ordenó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso correspondiéndole el número indicado antes del encabezamiento de esta resolución sin que, pese a versar sobre medidas cautelares, se estimase conveniente la celebración de vista por lo que, tras ser deliberado, pasaron los autos para redacción al magistrado Ponente, Iltmo Sr. MARIA NO SANTOS PEÑALVER.
Contra el Auto que acuerda el sobreseimiento provisional parcial respecto de determinados querellados al amparo del artículo 641 número 1º de la L.E.Crim ., se alza en apelación la representación procesal de la parte querellante que insta la continuación del procedimiento por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, con fundamento en haber sido dictado el archivo con omisión de la práctica de las pruebas propuestas en el escrito de querella, entre las que se encontraba la declaración de los querellados respecto de los cuales se ha resuelto el archivo sin tan siquiera haber dado a la acusación la posibilidad de interrogarlos.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por considerar correcta la ausencia de tipicidad de los hechos respecto de los delitos de prevaricación administrativa y omisión del deber de perseguir determinados delitos.
Antes de todo es necesario hacer las siguientes precisiones:
-
-Que por el Juzgado de Instrucción se acordó como prueba documental la incorporación al procedimiento del expediente administrativo relativo a las cuestiones objeto de la querella. Circunstancia que silencia el recurrente en su recurso, pese a que la resolución recurrida funda en el mismo su decisión. Hasta el punto que omite toda referencia a las resoluciones y defectos del expediente por ella considerados delictivos.
-
-Que además de la documental consistente en la incorporación del expediente precitado se practicaron otras diligencias de investigación que por obrar en los autos se dan aquí por enunciadas y de las que se tiene conocimiento al haber sido reclamadas para su consulta por este Tribunal como autoriza el artículo 766 número 3º de la LECrim .
A la vista de las anteriores consideraciones no es aceptable el reproche que el escrito del recurso hace de la actividad instructora del Juzgado de Instrucción por haber procedido al archivo de la causa sin llevar a cabo una mínima investigación de los hechos y más concretamente haber recibido al menos declaración a los querellados antes de adoptar tal decisión.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el acceso a la jurisdicción constituye un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y su dispensación supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido, por lo que no vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Asimismo, como indica el propio Tribunal Constitucional, el principio pro actione no puede entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan. El deber que este principio impone, añade el Tribunal Constitucional, consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
En consecuencia la resolución del Juzgado en sí misma no vulnera necesariamente el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que la decisión acerca de la quiebra del derecho se enlaza forzosamente con la valoración de la ilicitud penal de los hechos imputados, previa práctica, en su caso, de las actuaciones necesarias dirigidas a tomar una decisión sobre tal cuestión.
Las anteriores afirmaciones, ante el silencio de la parte querellante sobre el resultado de las diligencias de prueba practicadas, nos obligan a estar la las conclusiones fácticas de la resolución recurrida, en especial las derivadas del expediente administrativo en donde se dictaron las resoluciones y comportamientos
tachados de delictivos. Se debe hacer constar que, como ya se ha dicho, para la resolución del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 766 número 3º de la LECRim ., se ha acordado la remisión de las actuaciones a este Tribunal para su consulta.
Excluido del ámbito del recurso el delito contra el medio ambiente, por no ser objeto del mismo al continuar abierta la causa por el mismo contra los querellados por dicho delito y propietarios del negocio denunciado, la cuestión controvertida aparece de manera fáctica delimitada por una serie de acontecimientos que podemos sintetizar del siguiente modo:
El local de negocios denominado "No se No se" situado en número 36 de la calle Mar Chica de Melilla inició su actividad de pub de copas sin la oportuna licencia administrativa, aproximadamente en noviembre de 2011. Desde el primer momento, los vecinos del edificio en donde se encuentra emplazado formularon diversas denuncias ante la Policía Local debido al elevado volumen de la música ambiental del mismo, personándose los agentes policiales a fin de comprobar tales extremos. El 5 de enero por el hoy querellante se interpuso denuncia en dependencias de la Policía Local por los mismos hechos al tiempo que en la misma se solicitaba se diera traslado a la autoridad judicial por poder ser los mismos constitutivos de delito contra el medio ambiente del artículo 325 del Código Penal, requerimiento que no fue atendido por el Jefe de la Policía Local. Con posterioridad a ello, ese mismo mes o al siguiente los propietarios del negocio suspendieron la actividad y procedieron a solicitar la oportuna licencia de apertura. Expediente...
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