STS, 14 de Marzo de 1988

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1988:1776
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 682.-Sentencia de 14 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Estragos. Presunción de inocencia. Prueba de cargo mínima y suficiente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE .

DOCTRINA: En el supuesto enjuiciado hay que estimar que ha existido algo más que la mínima actividad probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala para poder

desvirtuar la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Lidia, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que la condenó por delito de estragos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicios y Ponencia del excelentísimo señor don Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Central número 2 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 83 de 1984, contra Lidia y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Nacional, que con fecha 26 de noviembre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: En virtud de lo expuesto este Tribunal decide: 1.º Condenar a los procesados Alberto, Lidia y Manuel, como autores, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia en el primero, a la pena de seis años de prisión menor a éste y a la de tres años de prisión menor a los dos últimos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono la totalidad del tiempo de privación preventiva de libertad por razón de esta causa. 2.º Condenarles, por vía de responsabilidad civil, al abono de la suma de 371.782 a la Hacienda pública, en 10.000 pesetas a don Juan Enrique, en 9.980 pesetas a doña Catalina y en 18.060 pesetas a doña María del Pilar . 3.° Condenar igualmente a los mismos al pago de las costas causadas en esta causa por terceras e iguales partes. Publiquese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: II) Hechos probados.-Este Tribunal declara expresamente como tales los que a continuación se relatan: Que el acusado Alberto, mayor de edad, y ya ejecutoriamente condenado en sentencia de 9 de noviembre de 1981 por un delito de estragos a un año de prisión menor y por un delito de falsedad en documento nacional de identidad, integrado en la banda terrorista conocidas con las siglas GRAPO en el mes de mayo de 1984, ordena a los miembros del citado grupo, también procesados, Lidia y Manuel, los dos mayores de edad penal y sin antecedentes, la colocación de un artefacto explosivo que él mismo les entrega, en alguna oficina recaudatoria de la Delegación de Hacienda en Sevilla. En ejecución de lo que se les ordenó, sobre las doce horas del 30 de mayo de 1984, los acusados Lidia y Manuel, este último portando una carabina con el cañón recortado, se encaminan a la oficina recaudatoria sita en el paseo de los Olmos de Sevilla, y en una de sus ventanas sitúan el artilugio que les había proporcionado Ros, compuesto por 1 kg. de cloratita, y provisto de mecanismo de relojería. A la hora prevista por los procesados, dos horas después de su colocación, hace explosión causando daños en el inmueble de Hacienda tasados en 317.782 pesetas y en las viviendas próximas de don Juan Enrique en 10.000 pesetas y en la de doña Carmela en 9.980 pesetas, y en un restaurante de doña María del Pilar en 18.060 pesetas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la procesada Lidia, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito basándolo en el siguiente motivo de casación: Infracción de Ley.-Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849, infracción de Ley por inaplicación del artículo 24, número 2, de la Constitución Española, que proclama la presunción de inocencia.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por tumo correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de los corrientes; en el acto de la misma el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó. No compareció la representación de la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo, por infracción de Ley, alega haberse vulnerado la constitucional presunción de inocencia, por entender la recurrente que tanto su confesión, como la de sus correos no exime al Tribunal de practicar otros medios de prueba que la confirme, tanto más si no es ratificada en el acto del juicio oral y los procesados manifiestan haber sido hecha bajo tortura.

Segundo

Examinada la causa, de ella resulta que detenido el procesado y condenado en esta causa, miembro de la entidad terrorista GRAPO Alberto (respecto del cual se ha hecho firme la sentencia), declara ante la Policía, en presencia de Letrada, que es el responsable del «comando» de la zona Centro y Sur y con el fin de orquestar una campaña de explosivos contra el Gobierno «por el expolio económico que sufre el pueblo trabajador con el pago obligatorio del impuesto sobre la renta de las personas físicas», a cuyo fin ordena a los otros dos componentes del «comando», Lidia (la recurrente) y Manuel, la colocación de explosivos en Delegaciones de hacienda u objetivos similares en Madrid, lo que llevan a efecto en los términos recogidos en el «factum» de la sentencia recurrida. Tal declaración la ratifica con el mismo detalle ante el Juez Instructor y en la declaración indagatoria, en la que, preguntado por el paradero de los otros dos procesados, añade expresivamente «que se encuentran en la clandestinidad». Detenida después la recurrente, declara ante la Policía, con igual presencia de Letrado, reconociendo los hechos que se le imputan, detallando su participación y la de su coimputado Manuel en la colocación del artefacto explosivo en la Oficina de recaudación de impuestos sita en el paseo de los Olmos de Madrid, en términos que sólo ellos dos pueden conocer. Ratifica ante el Juez, con asistencia de Letrado y del Ministerio Fiscal y afirma que «con excepción de un punto que quiere rectificar, su declaración se ajusta a la realidad», describe su línea de militancia en el GRAPO y reconoce, con salvedades, todo el numeroso conjunto de hechos delictivos en los que ha participado como miembro de dicha organización terrorista. Luego en indagatoria se limita a negar su participación, sin dar razón alguna de tal discordancia. Como colofón, detenido Juan, último responsable máximo de los «Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre» (GRAPO), se responsabiliza de todos los hechos delictivos cometidos por dichos grupos en el período de su mando (primeros de octubre de 1983 al momento de su detención en 24 de enero de 1985) y se alude a los contactos que tuvo con la recurrente como miembro activo de la organización y las instrucciones que ésta recibió de aquél para cometer diversos atentados, algunos con explosivos, declaración que ratifica ante el Juez, con presencia de Letrado y del Ministerio Fiscal.

Tras de este resumen de la prueba practicada, no puede afirmarse que la misma resulte desvirtuada por la simple negativa posterior de la procesada, ni con alegación de torturas, una vez que se han prestado las declaraciones con todas las garantías procesales exigidas por la Ley. Por otra parte, todos los datos objetivos del hecho, reconocidos en la causa, inherentes a la explosión y daños causados en la oficina recaudatoria y edificios adyacentes confirman y se adecúan a dichas declaraciones confesorias. Concluyentcmente hay que estimar que ha existido algo más que la mínima actividad probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala para poder desvirtuar la presunción de inocencia, lo que conduce a desestimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Lidia, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de noviembre de 1985, en causa seguida contra la misma y otros, por delito de estragos.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moyna.-Francisco Soto.-Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Fernando Calatayud.- Rubricado.

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