SAP La Rioja 20/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:38
Número de Recurso468/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución20/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00020/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0000156

APELACION JUICIO RAPIDO 0000468 /2014

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Moises

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado/a: D/Dª MANUEL SAEZ OCHOA

Contra: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO AYUNAMIENTO DE LOGROÑO

Procurador/a: D/Dª, MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO CAÑAS SANTAMARIA

SENTENCIA Nº 20/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

  1. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño el día 27 de octubre de 2014 se establece en su fallo: Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Moises como Autor responsable de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y, por cada una de las dos faltas, a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, D. Moises deberá indemnizar al agente del Cuerpo de la Policía Local de Logroño NUM000 en la cantidad de 335 euros por los días invertidos en la curación de sus lesiones y al agente de la Policía Local de Logroño NUM001 en la cantidad de 500 euros por los días invertidos en la curación de sus lesiones, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad sufrido por los condenados a resultas de esta causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Moises se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes; y, admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 15 de enero de 2015, quedando pendientes de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que pretende "lleva a la nulidad del proceso y que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que era procedente presentar a los testigos, es decir, el día de la vista", ya que, señala, no pudo conocer al letrado designado por el Colegio de Abogados (en fecha 5 de septiembre de 2014, según consta a los folios 546 y 547) hasta el día de la vista (8 de octubre de 2014), lo que, concluye, le impidió traer a la vista a los testigos propuestos.

Pues bien, en primer lugar, no consta en el suplico del escrito de formulación del recurso, solicitud alguna de nulidad de actuaciones, sino únicamente la de absolución del delito de atentado, por lo que, difícilmente, podría ser decretada la nulidad y retroacción de actuaciones señalada en la alegación undécima del recurso. Y, en todo caso, desde el nombramiento de letrado hasta la celebración del juicio existió un lapso temporal de más de un mes, en el que el ahora recurrente pudo y debió contactar con su letrado a los efectos de preparación de la defensa, y, si no lo hizo, ha de soportar las consecuencias de su pasividad.

Como señala la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 585/2014, de 5 de diciembre "La nulidad es la sanción procesal que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que está llamado a producir. Su fundamento se encuentra en el principio de legalidad procesal ( art. 1 LECRIM ), en cuanto del mismo resulta la obligación de cumplir las normas procesales para salvaguardar los derechos de todas las partes asegurándoles que su pretensión será examinada en el marco de un proceso recto, justo o equitativo, el que es debido, uno de cuyos rasgos esenciales es la prohibición de la indefensión.

La indefensión, junto con el quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento o la infracción de los principios constitucionales de audiencia, asistencia y defensa, se erige así en el criterio rector para determinar cuándo una infracción procesal da lugar a la nulidad de la actuación procesal irregular o defectuosa. Lo determinante ya no es la irregularidad o el quebrantamiento de la norma, sino las consecuencias que acarrea para el afectado, perjudicando o limitando de un modo real y efectivo sus legítimos intereses. Perjuicio o limitación de sus derechos que, además, ha de ser imputable al órgano judicial y no al propio interesado, de tal modo que ningún motivo de nulidad cabe apreciar si es de la actuación de la propia parte de donde resulta el perjuicio para la defensa de sus derechos e intereses".

En similar sentido, la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 936/2014, de 5 de diciembre, expone: "No puede entenderse que exista indefensión alguna, dado que es reiterada y mantenida la jurisprudencia del Tribunal constitucional de la que es buena prueba la sentencia núm. 184/2005 (Sala Segunda), de 4 julio : "cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre,

  1. 3 ; 208/2002, de 11 de noviembre, F. 2 ; 249/2004, de 20 de diciembre, F. 2)".

No cabe más que reiterar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 128/2011, de 18 de julio, que reitera a su vez la doctrina del TC de la que es reflejo la STC 7/2008, de 21 de enero, FJ 4, de que está "excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (entre otra muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 ; y 141/2005, de 6 de junio, FJ 2)". Concluyendo el TS "que no existió indefensión; y, de haber existido, sería achacable exclusivamente a la negligencia de la parte, por lo que no existió lesión del derecho a la tutela efectiva e interdicción de la indefensión ( STC 66/2009, FJ 3)". Y así ha de concluirse en el caso que se somete a nuestra consideración, rechazando expresamente la alegación de que se trata.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, impugna el recurrente la declaración de hechos probados establecida en la sentencia recurrida, expresando en los seis apartados que consigna bajo el epígrafe "hechos", su versión de lo ocurrido.

Pues bien, en relación a la valoración de la prueba es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.

Como señala la Sentencia n° 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : "...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su...

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