ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2506/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1217/12 seguido a instancia de DON Genaro contra PREBLAN CONSTRUCTORES SL y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Genaro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Carmelo Checa Sesma, en nombre y representación de DON Genaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2014 (Rec. 23/2014 ), que por sentencia de instancia confirmada en suplicación, se condenó a la las empresas Preblan Constructores SL y a Aseq Vida y Accidentes Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, a abonar al actor 24.000 euros como consecuencia del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, presentando escrito de solicitud de ejecución de la sentencia por los 25.000 euros reconocidos y 13.4238,36 euros en concepto de intereses, por aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros (LCS ), calculando un 20% de interés anual sobre el principal desde el 04-06-2009, fecha en que supuestamente fue denegado el pago por la aseguradora, hasta la presentación del escrito, acordándose por Providencia no haber lugar a despachar la ejecución al estar el principal consignado y puesto a disposición del actor, así como los intereses solicitados por falta de título, por lo que se presentó demanda por el actor reclamando los intereses de mora del art. 20 LCS , pretensión que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia por entender: 1) Que no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada entre los resuelto en el anterior proceso y en el presente, ya que la mora puede ser reclamada en el mismo proceso en el que se ha reconocido la reclamación principal o en otro distinto, sin que exista identidad entre el objeto de las pretensiones en ambos procesos, ya que en el primero se discutía el derecho a la mejora y quién debía responder de la misma, y en el actual lo que se reclama es el perjuicio causado por la mora en el cumplimiento de ese derecho por el obligado que no se acumuló al proceso anterior. 2) Que a pesar de que lo anterior podría suponer la nulidad de la sentencia, dado que en la misma se contienen hechos que permiten resolver la cuestión de fondo, se procederá a examinar ésta, concluyendo que no procede el abono de 13.438,36 euros en concepto de intereses de mora, ya que se cuestiona la determinación de la empresa y aseguradora responsable del pago de la indemnización prevista en el convenio colectivo, al ser declarado el actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, de ahí que la cuestión fuera controvertida, sin que pueda apreciarse la existencia de temeridad que tuviera como finalidad dilatar el pago.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que tiene derecho a los intereses devengados del principal objeto del seguro por el importe de 13.438,36 euros, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (Rec. 4727/2010 ), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, puesto que se limita a transcribir las partes de la sentencias que interesan a su pretensión, argumentando las razones por las que entiende que tiene que reconocerse su derecho a los intereses, lo que no es suficiente, y ello por cuanto de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, en el presente supuesto no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (Rec. 4727/2010 ), confirma la sentencia de suplicación, que a su vez confirmó la sentencia de instancia, en la que se condenó a Aseq SA de Seguros y Reaseguros, a que abonara a la esposa e hija del trabajador fallecido después de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, la cantidad de 24.000 euros pactada como mejora voluntaria en el convenio colectivo de aplicación, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la resolución declarando la incapacidad permanente absoluta (28-01-2008). Entiende la Sala que el art. 20.4 LCS determina la responsabilidad de la aseguradora de una indemnización derivada del contrato de seguro, a abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50%, abonándose un interés del 20% a partir de los dos años desde aquella fecha, estableciéndose en el art. 20.8 LCS una excepción a dicho abono cuando el retraso en el abono de la indemnización esté justificado por discutirse cuestiones racionalmente dudosas, que existen cuando se generó una "discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes" , y en el presente supuesto lo que se pretendía por la aseguradora era que el hecho causante se situara en una determinada época, de forma que su oposición al pago de la indemnización tenía como intención retrasar el mismo alargando un proceso que no se debió ni siquiera iniciar, lo que se demuestra por cuanto ni en la instancia ni en suplicación prosperó la tesis de la aseguradora.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas sentencias fallan aplicando la misma doctrina a supuestos distintos, ya que ambas interpretan el art. 20.8 LCS que permite eximir del pago de los intereses de la cantidad a que han sido condenadas las aseguradoras, cuando la discusión está realmente motivada, eximiendo de responsabilidad de pago de los intereses a la aseguradora en el supuesto de la sentencia recurrida por cuanto lo que se discutía era qué empresa y compañía aseguradora era la responsable del abono de la indemnización, mientras que en la sentencia de contraste lo que se discutía por la aseguradora era que el hecho causante se situara en una determinada época en que entendía se habían consolidado las secuelas, existiendo resolución de reconocimiento del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta y siendo la aseguradora recurrente la que cubría la contingencia en dicho momento, de ahí que en la sentencia recurrida se entienda que no ha existido una intención dilatoria del abono de la indemnización que además fue garantizado, por lo que es de aplicación la excepción del art. 20.8 LCS , mientras que la sentencia de contraste (sin que los fallos puedan considerarse contradictorios), entienda que dicha intención dilatoria ha existido por lo que no es de aplicación la excepción del art.20.8 LCS .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de noviembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carmelo Checa Sesma en nombre y representación de DON Genaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 23/14 , interpuesto por DON Genaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1217/12 seguido a instancia de DON Genaro contra PREBLAN CONSTRUCTORES SL y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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