ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2129/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 949/12 seguido a instancia de DON Gerardo , contra COMITÉ DE EMPRESA DE DEDALO HELIOCOLOR, S.A. compuesto por DON Justo , DON Pelayo , DON Urbano , DON Luis Miguel , DON Alonso , DON Cayetano , DON Eugenio , DON Hipolito , DON Manuel , DON Ricardo , DON Jose Enrique , DON Marco Antonio , DON Basilio , DON Edemiro , DON Genaro , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DÉDALO HELIOCOLOR S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Rafael José Arévalo Juliá, en nombre y representación de DON DIEGO HELIOCOLOR S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la linfracción legal . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 10 de abril de 2014 (Rec. 52/2014 ), que el actor inició su relación laboral con la empresa Watsmough España, el 28-09-1998, hoy en día, Dédalo Heliocolor SA, que hasta el 31-05-2012 formaba parte del grupo mercantil de empresas con obligación de realizar cuentas consolidadas encabezado por Dédalo Grupo Gráfico SL, del que formaban parte las empresas Dédalo Heliocolor SA, Dédalo Offset SL, Bidasoa Press SL, Norprensa SA, Distribuciones Aliadas SA, Gráficas Integradas SA y Macrolibros SL, produciéndose un reestructuración el grupo a partir del 01-06-2012 como consecuencia de que un grupo inversor (Sherpa) adquirió la totalidad de la división de impresión comercial del Grupo Dédalo, quedando conformado por las sociedades Dédalo Print SL como sociedad dominante y titular de la totalidad de las acciones y participaciones de Dédalo Heliocolor SA, Dédalo Offset SL, Gráficas Integradas SA y Macrolibros SL. La empresa Dédalo Heliocolor SA inició el 27-06-2012 expediente de regulación de empleo para la extinción de 80 contratos de trabajo, entregando la documentación que consta en el hecho probado segundo (entre otras las cuentas anuales auditadas años 2009, 2010 y 2011 y balance y situación y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales a 01-05-2012 y previsión de cierre de dicho ejercicio, y cuentas anuales consolidadas auditadas de Dédalo Grupo Gráfico SL y sociedades dependedientes de los años 2009, 2010 y 2011). Tras alcanzarse acuerdo con la representación legal de los trabajadores, se autorizó la extinción de entre 31 y 36 contratos, dependiendo de la posibilidad de recolocaciones que se preveían en la cláusula 3ª (posibilidad de que 5 puestos de conserjería que antes estaban subcontratados fueran cubiertos por trabajadores afectados por la extinción y que manifestaran su voluntad de aceptar la recolocación). Al actor se le comunicó la extinción de su relación laboral por despido colectivo con efectos de 31-08-2013, acompañando a la carta: 1) informes económico y de causas productivas y organizativas, 2) memoria explicativa de las causas de despido aportados al inicio del periodo de consultas; y 3) copia del acuerdo alcanzado con la representación legal, transfiriendo la empresa al actor el 31-08-2012 la parte 1 del finiquito según el acuerdo alcanzado.

En instancia se declaró la nulidad del despido del actor con condena a la empresa Dédalo Heliocolor SA a la readmisión del actor y abono de los salarios dejados de percibir desde el 01-11-2012 hasta la readmisión, y la cantidad que consta en concepto de indemnización por falta de preaviso, con obligación del trabajador de devolver la cantidad resultante de la renuncia al plan de recolocación, por defectos formales consistentes en: 1) falta de entrega de la documentación correspondiente al Grupo Dédalo tanto en el proceso de negociación del expediente como en la carta de despido del actor, puesto que existiendo un grupo de empresas con obligación de presentar cuentas consolidadas, las mismas fueron presentadas en relación con los años 2009, 2010 y 2011, aportándose igualmente el impuesto consolidado de sociedades de 2009 y 2010 que incorporaba a otras empresas del grupo, si bien no se presentaron cuentas consolidadas respecto del ejercicio 2012 sino balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales a 31-06-20112 junto con la previsión de cierre de dicho ejercicio.

La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para declarar la procedencia del despido, con condena a abonar la indemnización conforme a la antigüedad de 28- 09-1998, y la indemnización por falta de preaviso. Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa: 1) en relación con la falta de entrega de documentación, que del art. 6 apartados 2 y 4 del RD 801/2011 y 1483/2012, de 29 de octubre, no se deriva la obligación de acompañar las cuentas anuales e informe de gestión consolidados del grupo de empresas existentes al momento de iniciarse el expediente, ya que a lo que refiere la obligación es "a los dos últimos ejercicios económicos completos" , que en el caso analizado serían los de los años 2010 y 2011, existiendo una clara diferencia en el apartado 2 entre las denominadas cuentas anuales, referidas a ejercicios económicos completos, de las denominadas cuentas provisionales; añade la Sala respecto de esta cuestión, que puesto que se está en presencia de una impugnación individual de un despido colectivo que concluyó por acuerdo, sin que se discuta la certeza de las causas económicas motivadoras del mismo, no se puede entender en qué manera pudo influir la aportación o no de las cuentas provisionales consolidadas del grupo de empresas en la virtualidad de su cese; 2) En relación con el abono de salarios de tramitación, que el error del cálculo en la fijación de la indemnización se concretaría en no haber computado seis meses de antigüedad del actor en la empresa puesto que se tuvo en cuenta la fecha en que su relación laboral devino indefinida y que constaba en la nóminas y no la fecha en que comenzó a prestar servicios mediante contrato temporal para la misma, que la diferencia es de 1.103,79 euros, cantidad muy pequeña en relación con una indemnización cifrada en más de 30.000 euros, por lo que no puede ser considerado como error inexcusable, además de que el trabajador nunca actuó con anterioridad al despido en orden a corregir la antigüedad que constaba en la nómina.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) En el primero entiende que el despido debe ser calificado como nulo por defectos formales consistentes en entregar sólo las cuentas provisionales del años 2012 de la empresa Dédalo Heliocolor SA, en lugar de presentar las provisionales del grupo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de septiembre de 2013 (Rec. 221/2013 ); y 2) En el segundo entiende que procede el abono de salarios de tramitación teniendo en cuenta que no se ha tenido en cuenta la antigüedad correcta en la empresa, existiendo una sucesión empresarial que era perfectamente conocida y no controvertida, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2011 (Rec. 3726/2010 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de septiembre de 2013 (Rec. 221/2013 ), invocada de contraste por la parte recurrente en casación unificadora para el primer motivo del recurso, confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido del actor, acontecido en el marco de un ERE, por entender la Sala que existieron defectos formales en la documentación a entregar para proceder al despido; en particular, por cuanto se debieron entregar las cuentas de las empresas que conformaban el grupo, ya que resultando aceptado que la empresa Asientos Esteban SL forma parte de un grupo de empresas mercantil sin obligación de formular cuentas consolidadas, y ante la cuestión de si deberían haber aportado la documentación económica de las demás empresas del grupo, concretamente de Aunde Esteban SA por cuanto las empresas tienen un mismo domicilio social en España, la misma actividad o pertenecen al mismo sector de actividad, y tienen saldos deudores o acreedores con la empresa solicitante, que si bien no existe un grupo de empresas a efectos laborales que permita entender que existe responsabilidad solidaria entre ellas, Aunde Esteban SA pertenece al mismo sector de actividad que Asientos Esteban SL, puesto que la primera se dedica a la prestación de servicios de dirección y gestión de la segunda y a la tenencia de valores de todas las empresas del Grupo Esteban, debiendo haberse presentado por la empresa solicitante del ERE las cuentas debidamente auditadas de Aunde Esteban SA.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias (en particular en relación con la entrega de documentación), ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

En efecto, en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que consta probado que la empresa Dédalo Heliocolor SA venía formando parte de un grupo mercantil de empresas con obligación de realizar cuentas consolidadas hasta el 31-05-2012, adquiriendo un grupo inversor el 01-06-2012 la totalidad de la división comercial del grupo, reestructurándose éste, y habiendo entregado la empresa en el momento de apertura del ERE como documentación durante el periodo de consultas, las cuentas anuales auditadas años 2009, 2010 y 2011 y balance y situación y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales a 01-05-2012 y previsión de cierre de dicho ejercicio, y cuentas anuales consolidadas auditadas de Dédalo grupo Gráfico SL y sociedades dependientes de los años 2009, 2010 y 2011, y al trabajador informes económico y de causas productivas y organizativas, memoria explicativa de las causas de despido aportados al inicio del periodo de consultas y copia del acuerdo alcanzado con la representación legal, lo que la Sala se plantea y discute es si deberían haberse entregado las cuentas consolidadas del grupo del ejercicio en que se produce el ERE y el despido del trabajador, fallando la Sala en atención a que puestos en relación los apartados 2 y 4 del art. 6 RD 801/2011 y 1483/2012, la obligación de entregar cuentas consolidadas del grupo de empresas refiere a ejercicios económicos completos (en el caso 2010 y 2011 que se entregaron), sin que pueda extenderse a las cuentas de carácter provisional del periodo en que se inicia el ERE.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, constando que la empresa Asientos Esteban SL forma parte de un grupo de empresas mercantil sin obligación de formular cuentas consolidadas, existiendo otra empresa del grupo, Aunde Esteban SA, que tiene el mismo domicilio social en España y cuenta con saldos deudores o acreedores con la empresa anterior, lo que se plantea y discute por la Sala es si se debería haber aportado la documentación económica de dicha empresa, fallando la Sala que puesto que la misma pertenece al mismo sector de actividad que Asientos Esteban SL (puesto que Aunde Esteban SA se dedica a la prestación de servicios de dirección y gestión de la segunda y a la tenencia de los valores de todas las empresas del grupo Esteban), en aplicación de lo dispuesto en el art. 6.4 RD 801/2011 , deberían haberse entregado las cuentas debidamente auditadas de la empresa Aunde Esteban SA.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2011 (Rec. 3726/2010 ), que confirma la sentencia de suplicación, que a su vez confirma la de instancia que declarando la improcedencia del despido del actor (que a su vez se había reconocido por la empresa en la carta de despido), condenó a la empresa Marktel Servicios de Marketing Telefónico SA, a abonar al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 14-09-2009, (fecha de notificación de la carta de despido), por entender la Sala IV que teniendo en cuenta que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa Telemarketing SA el 23-04-2007, siendo subrogada por la empresa Marktel Servicios de Marketing Telefónico SA el 02-07-2009, y además que la empresa sólo entregó junto con la carta de despido (en que se reconocía la improcedencia del mismo) una indemnización de 267,48 euros calculada tomando como antigüedad en la empresa el 02-07-2009 y no la de inicio de prestación de servicios el 23-04-2007, no habiéndose discutido que se estaba en presencia de una sucesión y consiguiente subrogación, no puede entenderse que se esté en presencia de un error excusable que evite el abono de los salarios de tramitación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular en relación con la indemnización puesta a disposición por las empresas a los trabajadores y los motivos por los cuales ésta era inferior, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando las Salas, aplicando igual doctrina en relación a cuándo el error es excusable o no y sus efectos en los salarios de tramitación, consideran, en el supuesto de la sentencia recurrida, que el error es excusable, y en la de contraste no.

En la sentencia recurrida lo que consta es que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Watsmough España el 28-09-1998 , mediante contrato temporal con vigencia hasta el 27-03-1999, pasando con fecha 30-03-1999 a suscribir contrato indefinido, sucediendo a dicha empresa Dédalo Heliocolor, y apareciendo en las nóminas como antigüedad reconocida la de 27-03-1999, de ahí que la empresa tuviera en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización dicha fecha y no la de seis meses antes, fallando la Sala en atención a que el error puede considerarse excusable y por lo tanto no procede el abono de salarios de tramitación, teniendo en cuenta que la diferencia entre la indemnización y la que le correspondería (que se cifra en 1.103,79 euros) no es cuantiosa (si se tiene en cuenta que la misma está cifrada en más de 30.000 euros), y además que la empresa calculó la indemnización conforme a la antigüedad que constaba en la nómina, sin que el actor actuara para corregir con anterioridad al despido dicha antigüedad. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa Servicios Telemarketing SA el 23-04-2007 , para desarrollar el denominado programa IST que la empresa había contratado con el banco Popular y que posteriormente fue contratado por el Banco con la empresa Marktel Servicios de Marketing Telefónico SA el 02-07-2009, siendo despedida la actora, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonándole una indemnización calculada desde el 02-07-2009 y no desde el 23-04-2007, de ahí que la Sala entienda que el error es inexcusable (sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la sentencia recurrida), teniendo en cuenta que no se discutió que existiera sucesión empresarial del art. 44.1 ET .

TERCERO

Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido para ninguno de los motivos en que articula el recurso, ni justifica, más allá de la comparación entre sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de noviembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, transcribiendo incluso partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que en ningún caso sirve para apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don rafael Arévalo Juliá en nombre y representación de DON DIEGO HELIOCOLOR S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 52/14 , interpuesto por DÉDALO HELIOCOLOR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 949/12 seguido a instancia de DON Gerardo , contra COMITÉ DE EMPRESA DE DEDALO HELIOCOLOR, S.A. compuesto por DON Justo , DON Pelayo , DON Urbano , DON Luis Miguel , DON Alonso , DON Cayetano , DON Eugenio , DON Hipolito , DON Manuel , DON Ricardo , DON Jose Enrique , DON Marco Antonio , DON Basilio , DON Edemiro , DON Genaro , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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