ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso821/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1193/2010 seguido a instancia de D. Felicidad contra INSTITUTO ESPAÑOL DE OCENOGRAFÍA, CERTUM CONTROL TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN S.A., D. Esteban , D. Hilario y D. Marcial , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el demandante y la codemandada INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta que la actora en las actuaciones venía prestando servicios para CERTUM, CONTROL TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN, S.A., como auxiliar administrativa, mediante un contrato de obra o servicio determinado suscrito el 20 de abril de 2009, por duración hasta fin de obra o servicio, con el objeto de "consultoría y asistencia técnica para seguimiento administrativo de proyectos y obras en el Centro Oceanográfico de Canarias", sin constancia de la fecha de terminación de la contrata correspondiente. A raíz de una denuncia suya la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 26 de agosto de 2010, constatando la existencia de cesión ilegal. El 30 de octubre de 2010, la actora fue cesada por fin de contrato. A juicio de la sentencia recurrida los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad son relevantes pues el cese se produce a los dos meses de levantarse el acta de infracción, sin prueba alguna de que haya terminado la contrata entre las partes codemandadas. Además de que los trabajadores venían desempeñando funciones de tipo general inherentes a la propia organización del organismo demandado, por lo que no tiene sentido el cese por fin de unas tareas que realmente no habían terminado pues la actora era una más entre los empleados del INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA. Lo razonado determina para la sentencia que el despido deba calificarse de nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

El Abogado del Estado actuando en nombre y representación del INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA interpone el presente recurso para impugnar la declaración de nulidad del despido. Ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2012 (R. 1937/2012 ), en la que se discute la calificación del despido de las actoras, objeto de cesión ilegal. Se trata de una arquitecta y una delineante contratadas mediante diversos contratos para obra o servicio determinado vinculados a las sucesivas adjudicaciones que la empleadora venía obteniendo del INSTITUTO DE VIVIENDA, EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURA DE LA DEFENSA. El último de los contratos firmados tenía una duración inicial de doce meses y fue prorrogado en tres ocasiones, siendo la tercera del 11 de junio de 2010 al 10 de junio de 2011. La sentencia de contraste coincide con el juzgado de lo social en que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores, pero en cuanto a la denunciada infracción del art. 55.5 ET tiene en cuenta que las actoras formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo el 21 de septiembre de 2009, que concluyó con sendas actas de infracción de 14 de octubre de 2009; el 2 de marzo de 2011 las actoras presentaron papeleta de conciliación y reclamación previa respectivamente, y el 29 de abril demanda. El 26 de mayo de 2011 la empleadora les comunicó el fin de los contratos laborales por finalización de los trabajos en el expediente INVIFAS, con efectos del 10 de junio de 2011. Ante estos hechos la sentencia de contraste entiende que no puede vincularse la medida de no renovar el contrato porque este finalizaba el 10 de junio de 2011 después de tres prórrogas y no consta otra prórroga o la firma de un nuevo contrato administrativo de asistencia técnica. El resultado es la calificación del despido como improcedente.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas en el punto planteado por el Abogado del Estado al tratarse de distintas situaciones de hecho. En ambos casos es indiscutible la existencia de cesión ilegal pero la sentencia recurrida no tiene por aportada justificación objetiva alguna del cese, valorando el tiempo transcurrido desde la denuncia ante la Inspección de Trabajo y el cese de la actora sin prueba de que hubiera finalizado la contrata que vinculaba a las dos empresas, máxime cuando las tareas desempeñadas por aquélla eran las generales de todos los trabajadores. La sentencia de contraste añade al relato de hechos probados el dato de la duración del último contrato firmado por las actoras que es objeto de tres prórrogas, coincidiendo el cese con el fin de la última y sin constancia de la suscripción de una nueva contrata entre las empresas codemandadas o de otra prórroga.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 354/2013 , interpuesto por el INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA y Dª Felicidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1193/2010 seguido a instancia de D. Felicidad contra INSTITUTO ESPAÑOL DE OCENOGRAFÍA, CERTUM CONTROL TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN S.A., D. Esteban , D. Hilario y D. Marcial , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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