ATS, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1132/2012 seguido a instancia de Dª Eva María contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Cristina Cerdá Muñoz en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5-2-2014 (rec. 5315/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido de la actor y declaró su improcedencia.

Consta que la actora, que prestaba servicios para la empresa demandada como peón seleccionador manipuladora de reciclaje, había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 17-1-2011, que finalizó por resolución del INSS de fecha 17-9-2012, que resolvió no declararla en ningún grado de incapacidad permanente y extinguir la situación de incapacidad temporal. El 20-9-2012 dicha resolución fue notificada a la empresa, la cual, mediante burofax de fecha 27-9-2012, recibido por la trabajadora el 28-9-2012, viernes, la informó de la denegación de la prestación de incapacidad permanente y la requirió para que se reincorporara inmediatamente a su puesto de trabajo bajo amenaza de sanción disciplinaria. Al no producirse dicha reincorporación la empresa le remitió nuevo burofax el 2-10- 2012, recibido el día siguiente, reiterando la denegación de la incapacidad permanente y requiriéndola para que justificara debida y documentalmente la ausencia a su puesto de trabajo. La demandante al recibir ambos requerimientos no había aun sido notificada de la resolución del INSS de 17-9-2012, por haber sido remitida a dirección incorrecta; ante ello se personó en la delegación del INSS el 4-10-2012, siéndole notificada dicha resolución a las 14'06 horas. Al día siguiente 5-10-2012 se le libró parte de baja, previa revisión por la Inspección médica de dicha baja; en fecha 17-10-2012, por resolución de fecha 23-10-2012 se resolvió que la misma es procedente y reconoció el derecho a la prestación de incapacidad temporal.

La Sala de suplicación, atendidos los indicados hechos, confirma el pronunciamiento de instancia. Por una parte, la trabajadora, que se encontraba en situación de incapacidad temporal, recibió dos requerimientos de su empresa, de fechas 28-9-2012 y 3-10-2012, instándola a que se reincorporase a su puesto de trabajo con la sola información de que se le había denegado la prestación de incapacidad permanente, sin que personalmente la Entidad Gestora le hubiera notificado nada sobre su situación por haber remitido la notificación a un domicilio incorrecto. Por ello, tras los requerimientos de la empresa, se personó en la oficina del INSS, donde se le notificó la resolución de 17-9-2012, en la que no solo se acordaba no declararla en ningún grado de incapacidad permanente, sino que también se le extinguía la situación de incapacidad temporal en la misma fecha; y la denegación de una incapacidad permanente a quien se encuentra en situación de incapacidad temporal no comporta automáticamente la extinción de dicha situación. Por otro lado, la actora al día siguiente inició nuevo proceso de incapacidad temporal con derecho a la correspondiente prestación económica. Y si bien cabe imputar a la trabajadora una falta de diligencia al no informar a la empresa de su situación tras los dos requerimientos que le hizo para que se reincorporase a su puesto de trabajo, susceptible de ser sancionada como una falta grave, tal como se autoriza en la propia sentencia, las ausencias en su puesto de trabajo que le imputaba la empresa, en atención a las circunstancias expuestas, han de entenderse justificadas y por ello improcedente el despido de la trabajadora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que desde la fecha de la finalización de la incapacidad temporal la trabajadora carece de justificación para faltar al trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-6-2008 (rec. 1677/2008 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario, declarando su procedencia.

En este caso consta que la resolución del INSS que denegaba a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente fue comunicada a la empresa demandada, la cual el 17-5-2007, remite a la trabajadora un burofax haciéndoselo saber y comunicándole que debía reincorporarse al puesto de trabajo al día siguiente. La actora entrega al día siguiente carta a la empresa en la que comunica que no puede reincorporarse hasta que verifique el resultado de esa resolución. El 23-5-2007 la empresa remite a la actora telegrama en el que se indica que si en el plazo de 24 horas no justifica sus ausencias procederá según lo establecido en materia disciplinaria y dos días más tarde, el 25, remite nuevo telegrama en los mismos términos. El 31-5-2007 la actora entrega nueva carta en la empresa en la que reitera que aun no ha recibido comunicación del INSS y que cuando la reciba lo hará saber a la empresa.

Entiende el Tribunal Superior que la actora conocía perfectamente que existía resolución que le denegaba la prestación de incapacidad permanente cuando fue despedida y aunque se pueda aceptar que su ausencia estuviera justificada los dos o tres primeros días que le son imputados en la carta de despido, lo cierto es que habiendo sido requerida por la empresa para que se reincorporara a su puesto de trabajo por haberle sido rechazada la prestación solicitada, la trabajadora si dudaba de la existencia de la resolución debió acudir al INSS o comunicarse con ese organismo para verificar la existencia de la resolución, si no el día en que recibió la comunicación en los días inmediatamente posteriores, habiendo tenido margen de tiempo suficiente entre la fecha de la primera comunicación y la fecha en que en se decide por la empresa despedir a la actora, el 30-5-2007, dado que se le imputan faltas de asistencia entre el 19 y el 30 de mayo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así si bien en ambos casos se trata de trabajadoras a las que el INSS ha denegado la declaración de encontrarse en situación de incapacidad permanente, que no se reincorporan a la empresa al ser requeridas por éstas, existen importantes diferencias en los hechos acreditados así como también en las razones decidir de los dos Tribunales, que obstan a la contradicción. En primer lugar, en la sentencia recurrida la trabajadora recibió dos requerimientos de su empresa instándola a que se reincorporase a su puesto de trabajo con la sola información de que se le había denegado la prestación de incapacidad permanente, sin que personalmente la Entidad Gestora le hubiera notificado nada sobre su situación por haber remitido la notificación a un domicilio incorrecto; tras dichos requerimientos de la empresa, se personó en la oficina del INSS, donde se le notificó la resolución de 17-9-2012, en la que se acordaba no declararla en ningún grado de incapacidad permanente y también que se le extinguía la situación de incapacidad temporal en la misma fecha, razonando el Tribunal Superior que la denegación de una incapacidad permanente a quien se encuentra en situación de incapacidad temporal no comporta automáticamente la extinción de dicha situación, extremo éste que no ha sido expresamente analizado en la sentencia de contraste, lo que impide la contradicción. Y, en segundo lugar, en la sentencia recurrida, como se ha dicho, tras los requerimientos de la empresa la actora se personó en la oficina del INSS, donde se le notificó la resolución en la que se acordaba no declararla en ningún grado de incapacidad permanente y que se le extinguía la situación de incapacidad temporal en la misma fecha; situación que en absoluto concurre en la sentencia de contraste, en la que, contrariamente, la Sala de suplicación expresamente pone de relieve la pasividad de la trabajadora que, habiendo sido requerida por la empresa para que se reincorporara a su puesto de trabajo por haberle sido rechazada la prestación solicitada, si dudaba de la existencia de la resolución debió acudir al INSS o comunicarse con ese organismo para verificar la existencia de la resolución, si no el día en que recibió la comunicación de la empresa, sí en los días inmediatamente posteriores, habiendo tenido margen de tiempo suficiente entre la fecha de la primera comunicación 17-5-2007, y la fecha en que en se decide por la empresa despedir a la actora, el 30-5-2007. A lo anterior se añade que la actora de la sentencia recurrida fue nuevamente declarada en situación de baja al día siguiente de la notificación de la resolución, lo que no sucede en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción y efectuando una nueva comparación de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Cerdá Muñoz, en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5315/2013 , interpuesto por VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1132/2012 seguido a instancia de Dª Eva María contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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