ATS, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 198/2012 seguido a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra Dª Otilia , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de enero de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Ángeles Povedano Picola en nombre y representación de Dª Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos consta que la trabajadora prestó servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, hasta el 31-1-2005, fecha en la que causó baja por haberse acogido al programa de desvinculación incentivada, de acuerdo con la posibilidad prevista en el Plan de Adecuación de Plantilla del Expediente de Regulación de Empleo, acordado entre la empresa y los trabajadores y aprobado por la Autoridad Laboral el 29-7-2003. Como consecuencia de dicha baja incentivada, las partes litigantes firmaron el correspondiente contrato de desvinculación, pactando en su estipulación tercera que entre el período comprendido entre la baja y el mes anterior a cumplir los 61 años, la trabajadora recibiría una renta mensual, fija, no revisable ni reversible en caso de muerte de 2.539'87 euros. En la estipulación cuarta del mismo contrato se establecía que esta obligación cesaría cuando la trabajadora fuese declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, lo que sucedió por sentencia del Juzgado de lo Social de 14-12-2009, con efectos del 25-10-2008, confirmada en suplicación.

La empresa solicitó por demanda el reintegro de los importes percibidos no con la fecha de los efectos de la declaración referida, sino desde la fecha posterior de enero del 2010 hasta el mes de junio de aquel año, en que la empresa dejó de abonar el referido importe. La sentencia de instancia estimó la demanda, entendiendo que a la vista del pacto 4º del contrato suscrito por las partes la trabajadora demandada está obligada a la devolución de los importes reclamados, en la medida en que había sido declarada durante este período en situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-1-2014 (rec. 1566/2013 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandada y revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la trabajadora a la devolución de la cantidad de 13.944,98 euros (en lugar de los 15.239'98 euros fijados en la instancia). Alegaba la trabajadora recurrente que la cláusula aplicada por la sentencia recurrida puede resultar abusiva y contraria al principio de buena fe, y que además supone una renuncia de derechos prohibida. Lo que no es estimado, porque no resulta de modo alguno acreditado que exista un abuso de derecho o un atentado a la buena fe en la cláusula 4ª del contrato suscrito por las partes, la cual se limitaba a indicar que el abono de la cantidad pactada dejaría de realizarse en caso de ser declarada la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta. No hay indicio ninguno, ni ciertamente tampoco se ha alegado del modo adecuado, que existiera falta de consentimiento en la firma del contrato, que incluía esta cláusula. Con tal limitación no se renunciaba a derecho alguno, pues el derecho a percibir la cantidad referida se estaba constituyendo en el momento de la firma del pacto, con los límites que el mismo fijaba, que, además del límite del cumplimiento de los 61 años de edad, tenía como límite claro el de la declaración en invalidez absoluta. No obstante, como la trabajadora no percibió efectivamente la totalidad de la cantidad a cuya devolución se le ha condenado, pues la misma es bruta, la condena se limita al abono de la cantidad neta que sí percibió.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora demandada y tiene por objeto la desestimación de la demandada (si bien por error en el suplico se pide la estimación de la demanda). Consta de dos motivos para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que el cese de la trabajadora en la empresa fue involuntario.

Al efecto se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 7-2-2008 (rec. 4237/2006 ). En dicha sentencia de contraste, por Resolución de 16-07-1999 de la Dirección General de Trabajo se autoriza a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, a la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores, indicándose que éstos "podrán voluntariamente acogerse al Plan diseñado al efecto". En virtud de dicho expediente la trabajadora suscribe contrato de prejubilación el 29-09-1999, comprometiéndose a realizar las gestiones para cobrar el desempleo, abonándole la empresa una renta mensual hasta cumplir la edad de 60 años y acceder a la jubilación, teniendo garantizada una pensión mensual tras agotar la prestación de desempleo de 288.896 pesetas hasta cumplir dichos 60 años de edad. El 15-11-2004 le es concedida jubilación, teniendo acreditados 43 años de cotización y recibiendo un porcentaje de pensión del 60%, calculado tras aplicar una reducción del 8% por cada año que le faltaba para alcanzar la edad ordinaria de jubilación, al entender que la situación de prejubilación tiene su origen en la voluntad del trabajador y no en el expediente de regulación de empleo, porcentaje con el que no está de acuerdo.

La sentencia de instancia dio lugar a la demanda por estimar que el acuerdo de prejubilación del trabajador con la empresa, aunque había sido suscrito de forma voluntaria, tenía su origen en un previo expediente de regulación de empleo y por ello debía ser calificado de involuntario; pero la Sala de suplicación revocó dicha resolución por estimar que la situación de prejubilado no tenía origen directo en el expediente de regulación de empleo sino en la voluntad del trabajador, con lo que consideró acertada la decisión inicial del INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestimó la demanda inicial. Este Tribunal Supremo, por el contrario, entiende que aunque hay consentimiento del trabajador, no puede considerarse al cese como voluntario, por cuanto derivó de la existencia de una causa objetiva previa: el expediente de regulación de empleo, en el que expresamente se estableció que los trabajadores que cesaran al amparo de aquélla autorización se entendería a todos los efectos que habían cesado por causas ajenas a su voluntad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, al margen sus efectos sobre lo pretendido, la voluntariedad o no en el cese de la trabajadora es una cuestión nueva, no debatida con en suplicación, y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, que impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 .

En segundo lugar, y en todo caso, no obstante tratarse en las dos resoluciones de trabajadores de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, que extinguen sus contratos en virtud de determinados ERE, los debates habidos son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora suscribió un contrato de desvinculación de telefónica, previa petición en tal sentido, al que se incorporaba un programa incentivado que implicaba el pago de una determinada renta, y una cláusula (cuarta), en la que se establecía que las rentas se dejarían de percibir en el supuesto de que el desempleado fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, reclamándose por la empresa determinada cantidad abonada a la trabajadora una vez ésta ya había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Lo que nada tiene que ver con la cuestión planteada y resuelta por la sentencia de contraste, en la que se trata del porcentaje de reducción a tomar en consideración a efectos de determinar el porcentaje aplicable sobre la base reguladora de la pensión de jubilación, y que depende del hecho de considerar el cese de la trabajadora voluntario o involuntario, toda vez que el cese se produce al suscribir la actora el contrato de prejubilación derivado de un ERE.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, formulado con carácter subsidiario del anterior, tiene por objeto determinar que la cláusula del contrato que se debate es abusiva y, por tanto, debe declararse nula.

Se alega como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 4-12-2007 (rec. 507/2007 ). En la misma, la Sala IV del Tribunal Supremo considera abusiva una cláusula que establece la posibilidad de exigir la íntegra devolución del capital pendiente de reintegro de un contrato de préstamo suscrito por las partes a la fecha de extinción de la relación laboral (teniendo en cuenta que la relación laboral del actor fue resuelta por despido declarado judicialmente como improcedente), al imponerse al trabajador, y quedar en manos del empresario, no sólo la extinción unilateral del contrato de trabajo por despido que es declarado improcedente, sino también el contrato de préstamo, y ello sin prever alternativa alguna.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, como en el motivo anterior, los debates habidos en las resoluciones comparadas son distintos, lo que impide apreciar la contradicción exigida en este excepcional recurso. Así, en la sentencia de contraste se trata del reintegro anticipado de préstamos concedidos a empleados de entidades bancarias en caso de despido disciplinario, considerando el Tribunal nula dicha cláusula en caso de despido improcedente, porque deja en manos del empresario, no sólo la extinción unilateral del contrato de trabajo por despido que es declarado improcedente, sino también el contrato de préstamo, y ello sin prever alternativa alguna. Y ello nada tiene que ver con la cuestión planteada y resuelta por la sentencia recurrida, en la que la trabajadora suscribió contrato de desvinculación respecto de su empresa, previa petición, al que se incorporaba un programa incentivado que implicaba el pago de una determinada renta, y una cláusula (cuarta), en la que se establecía que las rentas se dejarían de percibir en el supuesto de que el desempleado fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, como así ha sucedido.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

En consecuencia, concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues en este apartado, el recurrente se limita a la remisión a los arts. 9.3 y 25 CE para el primer motivo, y a una remisión genérica a las normas aplicables para el segundo motivo.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 5 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Ángeles Povedano Picola, en nombre y representación de Dª Otilia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1566/2013 , interpuesto por Dª Otilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 198/2012 seguido a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra Dª Otilia , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR