ATS, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 819/13 seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK LAB contra FEDERACIÓN VIZCAÍNA DE EMPRESAS DEL METAL (FVEM) con intervención de los sindicatos ELA, CCOO y UGT, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis Bernaola Iturbe en nombre y representación de FEDERACIÓN VIZCAÍNA DE EMPRESAS DEL METAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18/03/2014 (rec. 418/2014 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato LAB contra la Federación Vizcaína de Empresas del Metal (en adelante FVEM), en la que se declaró la vigencia del Convenio Colectivo Provincial de la industria siderometalúrgica de Bizkaia años 2001 a 2003. En concreto, se discute la vigencia del señalado convenio a la luz del art.86.3 ET en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012 de 7 de julio. El art. 2 de la norma convencional establece que " entrará en vigor en la fecha de su firma por las partes legitimadas. El periodo de vigencia del presente Convenio será el comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. (...) El presente Convenio se considerará denunciado el 1 de noviembre del año 2003, y en tanto no se logre acuerdo expreso se mantendrá en vigor todo su contenido normativo". Pues bien, por lo que ahora interesa, la Sala de suplicación, tras de desestimar las excepciones de falta de acción por inexistencia de un interés actual digno de tutela y de falta de agotamiento de la vía previa por no haberse pedido la intervención de la comisión paritaria del convenio, considera que la previsión convencional mantiene su eficacia tras la reforma del régimen legal de la ultraactividad operada por la Ley 3/2012.

Conclusión que se opone al argumento de la empresa, que retoma ahora en casación unificadora, según el cual la reforma laboral de 2012 entraña una sobrevenida derogación de los pactos de ultraactividad previstos en los Convenios Colectivos suscritos con anterioridad a la Ley 3/2012, pues dichos pactos frustrarían el objetivo de la reforma. La Sala trae a colación lo dicho en resoluciones precedentes, en el sentido de que la regla general en materia de vigencia de los Convenios Colectivos es que su determinación corresponde a las partes que lo negocian ( art. 86.1 ET ), con fundamento en la fuerza vinculante de los Convenios, garantizado por el art.37 CE , subsistiendo la regla que, una vez denunciado un Convenio y concluida la duración pactada, su vigencia se establecerá "en los términos que se hubiesen establecido en el propio Convenio" ( art.86.3 ET ), resaltando la prioridad de lo pactado en el propio Convenio, tratándose en puridad más de un supuesto peculiar de vigencia del Convenio que de ultraactividad del mismo. Considera la Sala que la reforma, completando el art. 86.3 ET , como medida para agilizar la negociación de los Convenios Colectivos, establece que la vigencia del convenio denunciado no sea de duración indefinida sino temporal (dos años desde la denuncia sin que se haya acordado un nuevo Convenio o dictado un laudo arbitral, con el RDL 3/2012; un año, con la Ley 3/2012, según el párrafo cuarto del art. 86.3 ET ), pero únicamente se producirá así "salvo pacto en contrario", priorizando la voluntad común de las partes sobre la vigencia del Convenio respecto a la previsión legal de pérdida de su vigencia, mostrando así el carácter preferente de aquélla.

Esta prioridad de la voluntad de las partes es precisamente la que ahora ataca la empresa en el presente recurso de casación, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 23/01/2014 (rec. 2285/2013 ), que resuelve el procedimiento de conflicto colectivo instado por los sindicatos contra el Ayuntamiento de Bailén, revocando la sentencia estimatoria del Juzgado y desestimando la demanda de conflicto colectivo. Por lo que ahora interesa, la Sala declara la pérdida de vigencia del convenio colectivo del Ayuntamiento a partir del 8 de julio de 2013, ya que se había denunciado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, y había transcurrido un plazo de un año desde la entrada en vigor de esa ley sin que se hubiese acordado un nuevo convenio o laudo arbitral, no habiendo llegado en ese año las partes negociadoras a un pacto en contrario que hubiera tenido por objeto establecer un régimen de ultraactividad distinto al previsto en la ley vigente.

Con independencia de la existencia o no de contradicción el presente recurso no puede ser admitido por no ser firme la resolución de referencia, que se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, habiéndosele asignado el número de recurso 810/14. Nótese que la certificación de la sentencia ya indica que la resolución no es firme, y que el recurso señalado aún no ha sido resuelto, con lo que en modo alguno pueden acogerse las alegaciones de la parte de que la sentencia pudo devenir firme.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Bernaola Iturbe, en nombre y representación de FEDERACIÓN VIZCAÍNA DE EMPRESAS DEL METAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 418/14 , interpuesto por FEDERACIÓN VIZCAÍNA DE EMPRESAS DEL METAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 819/13 seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK LAB contra FEDERACIÓN VIZCAÍNA DE EMPRESAS DEL METAL (FVEM) con intervención de los sindicatos ELA, CCOO y UGT, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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