ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2987/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1280/12 seguido a instancia de Dª Josefa contra EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba de oficio la falta de de acción y desestimaba íntegramente la demanda de impugnación de despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 11 de septiembre de 2013 , en la que, con estimación parcial del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se declara la improcedencia del despido y para el caso de optar con la indemnización, conlleva el derecho a percibir las cantidades que allí se refieren. La demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la EMPRESA PUBLICA DE SUELO DE ANDALUCIA (EPSA), con la categoría de Directora de Oficina, inicialmente en virtud de contrato de alta dirección de fecha 1-4-2004, si bien el 25-7-2007 suscribe contrato de trabajo de duración indefinida, para prestar servicios como "Directora Intermedia", constando entre sus cláusulas la no aplicación del Convenio Colectivo de empresa, al figurar excluido de su ámbito personal de aplicación. En Resolución del Director del EPSA de fecha 27-11-2008, se le nombra Directiva Intermedia para ocupar con efectos de 1-12-2008 el cargo de Directora Técnica de una determinada oficina de Rehabilitación Integral, siendo cesada y extinguido el contrato en virtud de resolución de 25-10-2012, cuyo tenor literal reproduce la narración histórica. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión tras una profusa labor argumental, en el hecho de que tratándose la actora de un Directivo Intermedio y cuya relación se regía por el Estatuto del Directivo Intermedio (EDI), fijando el art. 10 las causas de extinción de la relación laboral y el art. 11 el derecho a la indemnización por la extinción del contrato, nos encontramos ante un despido improcedente con derecho a indemnización.

Disconforme la EMPRESA PUBLICA DE SUELO DE ANDALUCIA (EPSA) con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 29.2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre de Medidas Fiscales , Administrativas y Laborales en materia de Hacienda Pública, arts. 10 y 11 del Estatuto del Directivo Intermedio en relación con el art. 49.1.b) ET , y art. 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 14 de febrero de 2012 (rec. 4431/2010 ). La cuestión jurídica debatida en el presente recurso consiste en determinar si la relación de un Director Gerente de un Hospital Psiquiátrico constituye una relación laboral común o una relación laboral especial de alta Dirección. La sentencia de instancia consideró que la relación laboral era de alta dirección y había concluido por desistimiento empresarial; dicha sentencia fue revocada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia al estimar en parte el recurso de suplicación, declarando que el cese era constitutivo de un despido improcedente, con las condenas correspondientes. Sin embargo, el TS declara que si bien la relación laboral iniciada entre el Servicio Vasco de Salud y el trabajador se inició bajo una legislación que resultó a posteriori no idónea, no puede olvidarse que una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación. Por tanto, es aplicable desde la entrada en vigor de la LEBEP, a la relación enjuiciada la normativa del personal de alta dirección.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pese a tratarse en ambas de relaciones contractuales desarrolladas en el marco legal de la alta dirección o asimilada, y dirimirse, como señala el recurrente, las consecuencias jurídicas inherentes a la extinción de dichas relaciones. Ahora bien, un examen en detalle de las mismas revela la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio de contraste. Así, en la sentencia recurrida afirmada la naturaleza especial o asimilada de la relación que vinculaba al demandante con EPSA, y cuyo contrato se extinguió por pérdida de confianza, el debate giró sobre si el accionante ostentaba o no derecho a indemnización alguna, procediendo a interpretar la sentencia el art. 29 de la Ley 3/2012 y alcanzando una respuesta positiva al afirmar que al no tener el recurrente reserva de puesto de trabajo, se activaba el derecho a la indemnización. Nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que, el debate judicial discurrió sobre si la relación que vinculó al actor --Director Gerente de un Hospital-- era común o de alta dirección, y afirmada esta última condición se confirma el fallo de instancia que estableció la indemnización correspondiente al desistimiento empresarial y la relativa a la falta de preaviso, pero, sin que ante esta Sala se desplegara debate alguno sobre el derecho a una indemnización. En consecuencia, no concurre divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo, en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1209/13 , interpuesto por Dª Josefa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 5 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1280/12 seguido a instancia de Dª Josefa contra EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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