STS 683/1989, 5 de Octubre de 1989

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1989:15651
Número de Resolución683/1989
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 683.-Sentencia de 5 de octubre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Contrato de coedición.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.281,1.283,1.284 y 1.286 del Código Civil .

DOCTRINA: El contrato de coedición ha de estar definido por límites exactos en materia de

publicación de libros, que son susceptibles de reediciones innumerables por su aceptación o

difusión general en el tiempo y en el espacio, por lo que, en buena hermenéutica, no puede

constituir una vinculación indefinida en el orden contractual.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía formulados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, por don Constantino contra "Provincia de España de la Pía Sociedad de San Pablo», y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la "Provincia de España de la Pía Sociedad de San Pablo», representada por el Procurador de los Tribunales señor Calleja García, bajo la dirección del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco, por la parte recurrente; contra don Constantino , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Valencia, CALLE000 , núm. NUM000 , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales señor Corujo y López Villamil, bajo la dirección del Letrado don Jesús María Díaz de Bustamante, como recurridos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de don Constantino , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra "Provincia de España de la Sociedad de San Pablo», sobre cumplimiento de contratos y otros extremos, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando con la súplica de que el Juzgado tuviese por presentado el escrito y por formulada demanda de mayor cuantía contra la empresa editorial "Pía Sociedad de San Pablo Ediciones Paulinas» y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se declarase y condenando a la demandada a los extremos solicitados en los núms. 1.°, 2.° y 3.° de dicha súplica y que en aras a la brevedad se da por reproducida. A medio de otrosí solicitó para en su día el recibimiento a prueba del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la parte demandada "Provincia de España de la Sociedad de San Pablo» compareció en su representación el Procurador don Isacio Calleja García, quecontestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgador se tuviera por contestada la demanda y en su día se dictara sentencia absolviendo a su representada de la demanda y sus pedimentos desestimando todas y cada una de las pretensiones articuladas de contrario, extendiendo el pronunciamiento a la expresa imposición de costas al actor en méritos de estimar su temeridad y mala fe. A medio de otrosí solicitó para en su día el recibimiento a prueba.

Tercero

Renunciando el actor a la réplica, no se dio lugar a la duplica.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, don Ernesto González Aparicio, dictó Sentencia de fecha 21 de enero de 1985 cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Constantino como titular de la empresa editorial de su mismo nombre, contra la entidad o congregación religiosa "Provincia de España de la Pía Sociedad de San Pablo» (Padres Paulinos), propietaria de Ediciones Paulinas, debo declarar y declaro la vigencia de los contratos de coedición de fechas 2 de febrero de 1972 y 30 de mayo de 1972 celebrados entre ambas empresas editoriales para la coedición de los libros sagrados Nuevo Testamento para Latinoamérica y Biblia Pastoral para Latinoamérica respectivamente, que fueron rescindidos unilateralmente por la demandada, condenando a ésta al cumplimiento de dichos contratos restableciendo a la actora en los derechos y obligaciones derivados de ellos a partir de la fecha de la rescisión, y a rendir cuentas con abono de los beneficios resultantes de las ventas efectuadas en aplicación de los mismos por ediciones posteriores que se determinarán en ejecución de sentencia, así como a entregar al actor los 10.000 ejemplares va pagados de la obra Nuevo Testamento, y a indemnizarle en caso de no ser posible la reposición al estado y momento en que quedaron incumplidos tales contratos, de los darlos y perjuicios causados que se fijarán en trámite de ejecución teniendo en cuenta las publicaciones o ediciones de las dos obras realizadas con posterioridad; todo ello sin nacer expresa imposición de las costas del juicio.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada "Provincia de España de la Sociedad de San Pablo» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, integrada por los ilustrísimos señores don Federico Mariscal de Gante, don Luis Román Puerto Luis, don Miguel Ángel Sánchez Plaza y don Antonio Avedaño Porrúa, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1987 con la siguiente parte dispositiva: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Provincia de España de la Pia Sociedad de San Pablo», debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, el día 21 de enero de 1985 , en la primera instancia de este juicio; sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.

Octavo

El día 21 de marzo de 1988 el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de la parte demandada, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos la inaplicación del párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil , toda vez que, aun cuando se invoca y alude al precepto en cuestión en la sentencia objeto del presente recurso, no se respeta la norma dicha por la que se establece que, "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas».

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el fallo recurrido comete infracción por inaplicación de los preceptos contenidos en los arts. 1.283, 1.284 y 1.286, todos ellos del Código Civil , los cuales establecen límites precisos al propósito de lo que debe considerarse comprendido en los contratos; como han de entenderse las cláusulas que admitieren diversos sentidos e interpretarse las palabras que pudieran tener diferentes acepciones; todas cuya normas del ordenamiento son aplicables para resolver la cuestión del debate.Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos la infracción por inaplicación del art. 1.204 del Código Civil , pese a ser una norma de nuestro ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión debatida.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, evidenciado por documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de la partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de derecho

Primero

Los hoy litigantes suscribieron en 4 de febrero y 30 de mayo de 1972 sendos contratos de coedición, referentes al "Nuevo Testamento para Latinoamérica» y "La Biblia Pastoral para Latinoamérica», respectivamente, que eran posibles gracias a la cesión que de la publicación de ambos textos le había hecho a la demandada, hoy recurrente, en contratos de fecha 30 de octubre de 1971 y 3 de febrero de 1972, el autor de los mismos el R. P. Gabino , de nacionalidad francesa. Dichos contratos establecían una serie de compromisos mutuos, de los que cabe destacar en esta simple enunciación que no condiciona el análisis casacional del recurso, que la firma del contrato de coedición relativa al "Nuevo Testamento para Latinoamérica» era requisito indispensable para acceder a la coedición de "La Biblia Pastoral para Latinoamérica», y como quiera que surgieran ciertas vicisitudes en el desarrollo y cumplimiento de ambos negocios jurídicos, la luego demandada dirigió una carta a la contraparte en 1 de octubre de 1974 rescindiendo los contratos reseñados, después de haberse efectuado algunas reediciones de ambos textos, lo que dio lugar a la promoción de la presente litis a instancia de la empresa editorial individual "Alfredo Ortells Ferriz», que al ser sustancialmente estimada en primero y segundo grado ha desembocado en el presente recurso extraordinario formulado por la "Provincia de España de la Pía Sociedad de San Pablo», constituyendo el principal tema controvertido el de la subsistencia y virtualidad de ambos contratos con las consecuencias inherentes a tal declaración en punto a la indemnización de daños y perjuicios, además de la rendición de cuentas a partir de la resolución unilateral efectuada el 1 de octubre de 1974.

Segundo

El cuarto motivo que se analiza en primer término por razón de metodología procesal ya que al encauzarse por el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil afecta a la declaración delfactum que constituye la premisa de aplicación correcta del ordenamiento jurídico, es preciso en cuanto al mismo señalar que los ejemplares de los textos bíblicos obrantes en autos, acreditan contrariamente a lo afirmado en las sentencias dictadas en ambas instancias, que se ha lanzado una edición que aun cuando internamente se exprese las editoras que publican los libros consiguientes, en las portadas de la encuadernación se han suprimido las palabras "Edición Pastoral» que figuran en las otras corrientes ediciones y ejemplares y sobre todo el vocablo "Pastoral» que es el indicativo de su condición y finalidad de la publicación de los libros contractual mente convenida, sustituyéndose por "A. Ortells» que comercialmente es la constatación de la editora y que aunque internamente pretenda ser subsanada por la designación de los coeditores, como ya se ha dicho, para el público presunto comprador presenta facialmente la oferta de una obra distinta con repercusiones en el prestigio y confianza, que son los ingredientes esenciales en materia mercantil en general y en cuestiones de publicidad y edición de libros en particular, y de ahí los controles rigurosos que señalan al respecto tanto la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 como posteriormente la Ley del Libro de 12 de marzo de 1975. Es decir, que no cabe entender por subsanada la omisión de la relación de editoriales que avalan las ediciones con su constatación en el pie de imprenta que aparece en hojas interiores, pues salvo contadas excepciones el público en general, en librerías y escaparates, se guía en un principio por las apariencias de las portadas.

Tercero

Igualmente en punto a las letras de cambio y carta que aparecen a los folios 347, 348 y 349, son símbolo inexcusable de que en el orden económico tampoco fue rigurosamente cumplidor el demandante-recurrente, lo que contrasta con la obediencia -que de los instrumentos de prueba aportados a los autos se deduce que se ha prestado por la demandada a los pactos convenidos de que se ha hecho mérito. Por ello el motivo se estima por haber incurrido en el error de valoración de los hechos que se denuncian por las sentencias del Juzgado y Sala de Apelación.

Cuarto

El primer motivo, así como el segundo, ambos con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian la infracción de los arts. 1.281.1.°, 1.283, 1.284 y 1.286 del CódigoCivil , referentes a la interpretación de los contratos y es evidente que esa "vocación de futuro» que unilateralmente pretende extraerse de los dos contratos, en juego, no puede en buena hermenéutica constituir una vinculación contractual indefinida, tratándose como se trata del contrato de coedición que ha de estar definido por límites exactos en una materia como el de la publicación de libros, más aún si como la Biblia -también lo serían las obras super-clásicas de la literatura universal- son susceptibles de reediciones innumerables por su aceptación o difusión general en el tiempo y en el espacio; de ahí que las coediciones tengan una limitación connatural a su específico contenido, máxime si se tiene en cuenta que en el largo transcurso de los tiempos en que su publicación pueda ser viable, haría irritantemente onerosa incluso a la libertad de contratación mantenida en el art. 1.255 del Código Civil una sujeción sine die a unos postulados contractuales que en el futuro harían aplicable la cláusula robus sic stantibus expresiva de la justicia y de la equidad, templando el vasallaje de la voluntad sin fin jurídicamente previsible. Así pues, en el caso presente nos encontramos con que se hicieron, según las conclusiones fácticas de las sentencias, algunas ediciones de ambos textos que además estaban previstos en los contratos, pero no puede escamotearse que la interpretación global o de conjunto prevenida en el art. 1.285 del Código Civil exige tener en cuenta que en el contrato de 30 de mayo de 1972 se dice en el Pacto Segundo "..y las sucesivas que Ediciones Paulinas crea conveniente de acuerdo con el P. Gabino ». En definitiva, que habida cuenta de que el contrato relativo a la "Biblia Pastoral para Latinoamérica» claramente deja a la voluntad de "Ediciones Paulinas» la iniciativa de las sucesivas publicaciones y éstas precisan de una determinación objetiva -número de ejemplares, precio, porcentaje de retirada de los impresos, tiempo, comisión, etc.- para poder considerar la existencia formal de un contrato de coedición, que ha de ser escrito e inscrito en el Registro administrativo, es patente que la sucesiva publicación de otras ediciones desde los contratos de autos no responde de hecho sino a un acuerdo posterior cuyas circunstancias no constan pero que si bien se iniciaron en aquéllos, tuvieron vigencia propia, pues no es pensable que subsistieran los mismos elementos de programación técnica y sobre todo económica en el transcurso del tiempo en que se desarrollaron; por ello ha de entenderse que hubo novaciones verbales que trayendo causa y hasta cauce de consenso de los primitivos, perduraron en tanto que ese acuerdo subsistió en el feliz cumplimiento bilateral del mismo, pero ello en modo alguno puede ser fundamento jurídico para la persistencia de aquellos contratos escritos, porque tenían previsto la iniciativa de la hoy recurrente en primer lugar y que para su formalización habrían de definirse en cada episodio de edición los elementos y factores objetivos en que habría de recaer nuevamente la voluntad concorde de los contratantes. Por tanto, han de estimarse los dos motivos estudiados.

Quinto

El tercer motivo con el mismo apoyo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por aplicación del art. 1.204 del Código Civil . En efecto, no puede haber novación posterior a las ediciones producidas en régimen de cooperación y posteriores a su vez a las inicialmente previstas en forma expresa y por escrito en los contratos de autos, porque falta la voluntad negociadora para ello en una de las partes, rectificando la conducta precedente en que esa concordancia se dio en forma expresa pero ignorándose el contenido objetivo de las mismas porque adquirieron forma verbal, por lo que han de estimarse inoperantes las consecuencias pretendidas del incumplimiento de los contratos de 2 de febrero y 30 de mayo de 1972, íntimamente conexionados como ya se dijo porque ya agotaron su contenido y virtualidad jurídicas, como asimismo lo agotaron las novaciones verbales que dieron lugar a esas sucesivas ediciones, pero sin que sea dable, por todo ello, la exigencia de restaurar la vigencia de los mismos, tanto más cuanto que la lealtad y confianza prevenidas en los primitivos contratos con la determinación de expresas obligaciones no fueron cumplidas a tenor de los pactos como se expuso en el fundamento jurídico 2, antes bien suponían un incumplimiento grave de las mismas que hicieron lícita y procedente la resolución contractual comunicada por medio de la carta de 1 de octubre de 1974, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.124 del Código Civil .

Sexto

El tema presentado en el acto de la vista no formalizado por escrito en los motivos del recurso es inoperante por cuanto los contratos de autos sólo vinculan a las partes y no a ningún extraño, concretamente al P. Gabino , por lo que difícilmente podría convocarse a esta litis a quien en modo alguno podría verse constreñido por la resolución que en ella recaiga toda vez que en ella la questio decidendi sólo atañe a las partes convocadas y personadas en autos, lo que comporta la inexistencia de litis consorcio pasivo necesario.

Séptima

Que habiéndose estimado los cuatro motivos ha lugar al recurso de casación de la sentencia de primer grado, desestimar íntegramente la demanda sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con la fecha en que fue promovida la litis y no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, como tampoco en este recurso en que cada parte satisfará las suyas (art. 1.715-4.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de 2 de diciembre de 1987 . 2.° Se revoca la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de dicha capital de 21 de enero de 1985 . 3.° Se desestima íntegramente la demanda de cuyas pretensiones se absuelve a la parte demandada. 4.° Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, como tampoco en este recurso de casación en el que cada parte satisfará las suyas. 5.° Devuélvase el depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.- Mariano Martín Granizo y Fernández.-José Luis Albácar López.-Matías Malpica González Elipe.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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