ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2572/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Visitacion presentó con fecha de 3 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 42/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 333/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Baracaldo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de Dª Visitacion , presentó escrito con fecha de 20 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha de 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 22 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos, en los que se invoca conjuntamente la infracción del artículo 1145 del C. Civil y del Principio General del Derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto, invocando al efecto de justificar el interés casacional las SSTS de 18 de noviembre de 2005 y 23 de octubre de 2003 . Alega la parte a este respecto que la sentencia recurrida con base en la aplicación de la institución de la cosa juzgada, elude valorar los argumento esgrimidos por la parte recurrente que han resultado probados en las actuaciones y que demostrarían que la recurrente no formaba parte de la sociedad que regentaba el negocio de panadería cuando se devengaron las rentas arrendaticias de cuyo pago por el demandante surge el pleito y, por tanto, infringe el Principio General del Derecho que proscribe el enriquecimiento injustificado por el incremento patrimonial y sin causa que se produciría en el patrimonio del actor si se mantuviera el fallo recurrido.

    Así mismo, alega que la sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 1145 apartados primero y segundo del C.Civil por su no aplicación, pues el texto del precepto citado declara que para que se extinga la obligación se exige un pago total de la obligación, no siendo suficiente un pago parcial que no la extinguirá y de no hacerse el referido pago total no podrá ejercitarse la acción de regreso, vulnerando en consecuencia la doctrina de la Sala Primera contenida en las sentencias de 21 de septiembre de 2010 y 5 de mayo de 2005 .

    También se formuló recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración del contenido del artículo 222.4 de la LEC y del artículo 24 .1 de la C.E .

  2. - El recurso de casación formulado no puede prosperar al incurrir sus dos motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 2 º y 3º inciso segundo de la LEC ). Ello es así porque la Audiencia confirma, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, que en el presente procedimiento lo que se ha producido es que con ocasión de un procedimiento de ejecución de resolución judicial se procedió al embargo de la suma de 32.764,63 euros y sobre esta cantidad ejercita la parte demandante la acción de regreso prevista en el artículo 1145 del C.Civil referido a la posibilidad de que el obligado solidario reclame a los codeudores la parte que le corresponda sobre lo que pagó con base en la relación interna de los codeudores, resultando que las cuotas de responsabilidad han de ser por partes iguales si no se estableció cosa distinta, tal y como resulta del artículo 1138 del C. Civil , de modo que para las relaciones externas entre acreedor y deudor cada uno de estos últimos es deudor por entero, y para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el artículo 1138 del C. Civil , presumiéndose dividida la deuda en tantas partes iguales como codeudores haya.

    Y esto es lo que dice la Audiencia Provincial. No hay enriquecimiento injusto puesto que la reclamación deviene de la ejecución de un título judicial y por tanto su condena al abono viene determinada por la condena establecida en procedimiento judicial firme.

    Y en relación con el segundo motivo declara que de la aplicación del precepto resulta que es correcto el derecho a repetir pues surge del pago realizado al ejecutante en su condición de deudor solidario, extinguiendo la deuda hasta el importe abonado, siendo este el importe que se pretende reintegrar.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), y la existencia de una jurisprudencia contradictoria, por lo que es obvio que esa contradicción debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - La inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por la representación procesal de Dª Visitacion contra la Sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 42/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 333/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Baracaldo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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