ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso843/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1251/2010 y acumulados seguido a instancia de CEPSA S.A. y MONTAJES AGAPITO S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Edmundo , MONTAJES TIRADO S.A. y STS TANK CLEANING SERVICES, sobre prestaciones, que estimaba la falta de legitimación pasiva y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Edmundo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 10 y 11 de diciembre de 2013, se formalizaron por la letrada Dª Lucía Álvarez Riveira en nombre y representación de CEPSA S.A. y la procuradora Dª Consuelo Cubero Huertas en nombre y representación de MONTAJES AGAPITO S.L., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 20 de marzo de 2014 y para actuar ante esta Sala por MONTAJES AGAPITO S.L. se designó al procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El trabajador codemandado, adscrito al personal de la empresa MONTAJES AGAPITO S.L., prestaba servicios de limpieza con agua a presión en el interior del equipo CV-51 de la unidad de crudo 1 en una refinería de CEPSA. Sufrió un accidente de trabajo cuando se produjo una explosión de origen desconocido dentro del equipo, causándole quemaduras. Las tareas contaban con un permiso de trabajo en frío y una autorización de entrada en espacios cerrados que indicaba la ausencia de riesgo de explosiones en el interior del espacio a limpiar. El procedimiento de trabajo elaborado por CEPSA para emitir dicha autorización requería la comprobación de que no hubiera una atmósfera asfixiante, explosiva o peligrosa para la salud, así como el nivel de protección de las lámparas a emplear. La sentencia recurrida ha declarado la existencia de responsabilidad solidaria de ambas empresas, valorando que no se efectuó una inspección previa del espacio circundante de la zona confinada y solo se midieron las posibilidades de explosión en el interior. A este respecto el RD 681/2003 define como el área de riesgo Zona 2 como el área de trabajo en la que no es probable, en condiciones normales, la formación de una atmósfera explosiva o si ocurre es por breves periodos de tiempo. De ahí deduce la Sala que la zona de trabajo no se clasificó como Zona 2 ni se adoptaron por consiguiente las medidas previstas para tales casos, como la obligación de un calzado antiestático, ropa de trabajo adecuada o una lámpara distinta a la utilizada, que estaba excluida de los trabajos con riesgo de explosión. En consecuencia, se afirma que hubo un incumplimiento en materia de calificación de la zona que comportó el uso de herramientas y equipo peligrosos; incumplimiento conectado causalmente con la producción del accidente y los daños subsiguientes.

SEGUNDO

La Letrada de CEPSA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2006 (R. 2848/2006 ), que exonera de responsabilidad a la empresa en el accidente sufrido por un trabajador cuando "procedió a abrir la válvula de paso del agua a la bomba de la piscina. Esta bomba tiene en su interior un filtro de plástico cilíndrico con una tapadera de plástico que enrosca y que saltó al abrir la válvula, impactando violentamente contra la cara del trabajador produciéndole lesiones calificadas clínicamente como graves". La sentencia de contraste funda su decisión en que el hecho lesivo se genera por un suceso que no podía prevenirse o que previsto fuera inevitable, conforme al art. 1.105 CC , pues "no era previsible que en el momento de abrir la llave el trabajador accidentado para comprobar el funcionamiento de la instalación, saltase la tapa de filtro y le impactara en la cara".

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las circunstancias de producción de los respectivos accidentes y las medidas adoptadas en su caso por cada empresa. Como se ha dicho anteriormente, en el supuesto de la sentencia recurrida consta que no se inspeccionó la zona circundante del espacio cerrado donde se iba a trabajar, ni se hicieron las mediciones de explosividad y toxicidad en el exterior de dicho espacio como exigía la normativa interna de CEPSA; tampoco se calificó reglamentariamente la Zona, lo que a su vez determinó el uso de ropa de trabajo o herramientas inadecuadas (debió proporcionarse un calzado antiestático y ropa que evitara descargas electrostáticas, además de una lámpara especial para atmósferas explosivas). En definitiva, la explosión se produjo en una zona respecto de la cual no se adoptaron las precisas medidas de prevención de riesgos laborales, lo que se considera un incumplimiento que tiene nexo causal con el accidente. Mientras que en el caso de la sentencia de contraste «El lugar en el que ocurrió el accidente fue en el sótano donde las tuberías no estaban a la intemperie. Ese día el trabajador estaba verificando si las bombas de agua instaladas por él mismo estaban bien. Cuando procedió a abrir la llave para que entrara el agua fue cuando saltó la tapa». De modo que para la Sala, con esos datos, no hay base para revocar la sentencia de instancia al tratarse de un riesgo no previsible respecto al cual puedan adoptarse mecanismos de protección adecuados para evitarlo, con la consiguiente falta de nexo causal que justifique la imposición del recargo.

TERCERO

La empresa contratista MONTAJES AGAPITO S.L. interpone también recurso y plantea dos materias de contradicción. A través de la primera denuncia que la sentencia impugnada accediese a revisar los hechos probados de los que resultó la comisión de dos nuevas infracciones frente a las cuales dicha parte no pudo defenderse, además de ser inciertas y no ajustarse a la realidad. Dichas infracciones consisten en la falta de mediciones en el interior del espacio confinado donde se iba a trabajar y el uso de herramientas peligrosas.

La sentencia alegada de contraste para este primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de febrero de 2008 (R. 3079/2007 ), dictada en un procedimiento de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. En ella se declara probado que la empleadora se dedica a la fabricación de productos químicos y cartuchería deportiva. El accidente lo sufren dos trabajadores que están extrayendo paquetes de pistones previamente embalados y al cortar con una navaja el fleje de un de los paquetes, se produce una detonación que se propaga y explotan miles de pistones. El método empleado por la empresa para extraer los pistones es el mismo que utilizan todas las fábricas nacionales e internacionales, sin constancia de ningún accidente similar al descrito. La empresa tenía elaborado un plan de seguridad y análisis de riesgos de prevención, y los trabajadores disponían de medios materiales de protección para llevar a cabo esas labores. La comisión de investigación del accidente constituida por la empresa concluyó que no se había hallado una causa evidente del siniestro. El criterio de la sentencia de contraste para exonerar de responsabilidad a la demandada es que no se acredita qué concreta conducta constituyó un incumplimiento preventivo con entidad suficiente para causar el accidente.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este motivo porque las sentencias comparadas deciden sobre distintos supuestos de hecho. En el supuesto de la sentencia recurrida consta que no se inspeccionó la zona circundante del espacio cerrado donde se iba a trabajar, ni se hicieron las mediciones de explosividad y toxicidad en el exterior de dicho espacio como exigía la normativa interna de CEPSA; tampoco se calificó reglamentariamente la Zona, lo que a su vez determinó el uso de ropa de trabajo o herramientas inadecuadas (debió proporcionarse un calzado antiestático y ropa que evitara descargas electrostáticas, además de una lámpara especial para atmósferas explosivas). En definitiva, la explosión se produjo en una zona respecto de la cual no se adoptaron las precisas medidas de prevención de riesgos laborales, lo que se considera un incumplimiento que tiene nexo causal con el accidente. Los hechos probados de la sentencia de contraste declaran que el método de extracción de los pistones era el utilizado universalmente en todas las fábricas dedicadas a tal actividad, sin que nunca se hubiese producido un accidente similar; las medidas correctoras propuestas por el órgano de la administración competente no modificaban la esencia del proceso que se ejecutaba; la empresa tenía elaborado un plan de seguridad y prevención de riesgos, al mismo tiempo que proporcionaba a los empleados los medios materiales de protección, como ropa homologada, zapatos de seguridad, hagas de paquetes, protectores auditivos, guantes y navaja. Por todo ello la sentencia de contraste afirma que hay incumplimiento preventivo alguno y aun admitiendo que lo hubiese, carecería de relevancia a efectos de establecer el nexo causal con el resultado dañoso.

Por otra parte, debe apreciarse en este motivo falta de contenido casacional en la medida que la empresa denuncia los criterios de la sentencia recurrida para modificar los hechos probados y cuestiona la realidad y veracidad de su propio contenido.

Tal pretensión es contraria a la doctrina de la Sala IV la cual reiteradamente viene declarando que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 )] pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencias de 9 de febrero de 1993 (R. 1496/1992 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/2009 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )].

Mediante el segundo motivo del recurso de MONTAJES AGAPITO S.L. se denuncia la infracción del art. 123 LGSS con fundamento en que dicha empresa no tiene la condición de empresario infractor y por lo tanto no le corresponde calificar el área o zona de trabajo, ni decidir sobre el resto de las medidas que debieron adoptarse.

La sentencia invocada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2007 (R. 2234/2006 ), que estima el recurso de la única empresa demandante en un proceso sobre recargo en las prestaciones y revoca el recargo impuesto en la instancia. En este caso consta en los hechos probados que el trabajador accidentado prestaba servicios para una empresa dedicada a fabricar mármol. El accidente se produjo por una explosión ocurrida en el interior del equipo industrial sistema de captación de polvo con filtros de mangas que inició un incendio. Un compañero procedió a sofocarlo con un extintor pero se produjo una explosión y el fuego envolvió a los mecánicos situados entre la biseladora y el filtro de mangas, entre ellos el trabajador codemandado. La sentencia de contraste declara que no consta incumplimiento alguno de las medidas de protección y seguridad respecto a la línea de ranurado y biselado donde comenzó el incendio, ni en el interior del equipo de captación de polvo donde se produjo la explosión, por lo que alcanza la conclusión de que el accidente fue debido a un caso fortuito pues de apreciarse algún incumplimiento sería insuficiente para establecer la necesaria relación de causalidad.

Tampoco puede apreciarse contradicción en el segundo motivo porque para la sentencia recurrida se acredita un incumplimiento reglamentario consistente en no clasificar adecuadamente la zona donde iba a trabajar el accidentado y no adoptarse las medidas previstas para tales casos, tanto respecto de las mediciones oportunas, que no se llevaron a cabo según preceptúa la normativa de la empresa principal, como de los pertinentes medios de protección individual. Para la sentencia de contraste no se constata infracción alguna de medidas de seguridad en la producción del accidente, debido a una explosión que ocasionó un incendio que se propaga rápidamente y acaba envolviendo a los operarios.

CUARTO

Las alegaciones de las partes recurrentes no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a las partes recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose al capital coste el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lucía Álvarez Riveira en nombre y representación de CEPSA S.A. y la procuradora Dª Consuelo Cubero Huertas, en nombre y representación de MONTAJES AGAPITO S.L., representado por el procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1562/2012 , interpuesto por D. Edmundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 4 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1251/2010 y acumulados seguido a instancia de CEPSA S.A. y MONTAJES AGAPITO S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Edmundo , MONTAJES TIRADO S.A. y STS TANK CLEANING SERVICES, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida de los depósito constituidos, dándose al capital coste el destino legal..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR