STSJ Asturias 316/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2015:356
Número de Recurso210/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución316/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00316/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0000269

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000210 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 37/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Ezequias

Abogado/a: MARIA INES ARGUELLO VAZQUEZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 316/15

En OVIEDO, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 210/2015, formalizado por la Letrada Dª MARIA INES ARGUELLO VAZQUEZ, en nombre y representación de Ezequias, contra la sentencia número 432/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 37/2014, seguidos a instancia de Ezequias frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ezequias presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 432/2014, de fecha veintidós de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Ezequias, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1955 se encuentra afiliado la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual el de oficial de la construcción.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de septiembre de 2013 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 27 de agosto de 2013 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 75% de una base reguladora de 1.428,06#/ mensuales.

  3. - Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de diciembre de 2013. Se formula la presente demanda en fecha de 15 de enero de 2014.

  4. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

    EPOC GOLD III: FVC 62%. FEV1 52 %. IT 61%.

    Cofosis OI e hipoacusia perceptiva en OD de 45 db.

    Cálculos renales en tto con litotricia actual.

  5. - En Resolución de la Consejería de Bienestar social y Vivienda de fecha 19 de junio de 2013 se reconoce al actor un grado de discapacidad del 59 %, correspondiendo 2 puntos a factores sociales complementarios.

  6. - La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.428,06#/ mensuales y se fija la fecha de efectos al día 27 de agosto de 2013.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ezequias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ezequias formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de enero de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa la revisión de los hechos probados, modificación de los ordinales 4º y 6º, relativo el primero a su estado patológico, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos, y el segundo a la modificación de la base reguladora de prestaciones al existir un error en las bases de cotización, error que afecta a la cuantía de la pensión, fijada por la parte recurrente en 1.429,60 euros, frente a la de 1.428,06 que se declara en el ordinal 6º.

En cuanto a la censura fáctica es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social). Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo

97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico;

2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos;

3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;

4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables;

5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico;

6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Sólo la concurrencia de los presupuestos anteriormente reseñados permitirá, en su caso, la acogida del motivo de recurso, lo que no es posible en el supuesto concreto, pues se ampara la revisión fáctica del ordinal 4º en los documentos que obran a los folios 57, 60, 64, 65, 78 y 110, el primero, y la del 6º en los documentos unidos a los folios 90 a 95 de los autos, cuyos contenidos no acreditan la existencia de un error patente y claro del Magistrado ni en su apreciación ni en la del resto del material probatorio obrante en autos. Es criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es el juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo

24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

SEGUNDO

Con amparo formal en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente infracción de los artículos 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución española, al estimar que la resolución recurrida incurre en incongruencia interna, en primer lugar, "por incoherencia y falta de correlación entre los fundamentos de derecho y el sentido del fallo"; en segundo lugar, "en cuanto a los hechos y los...

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