SAP Valencia 295/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2014:5211
Número de Recurso329/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000329/2014

CR

SENTENCIA NÚM.:295/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000329/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000720/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Nicolas, representado por el Procurador de los Tribunales don MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, y asistido de la Letrado doña MARIA ISABEL MARTI ARCE y, de otra, como demandada apelante a KUTXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG, y asistido del Letrado don IÑIGO BARRUTIA ALASOLO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nicolas y KUTXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 17 de enero de 2014, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castelló Merino en la representación que ostenta de su mandante D. Nicolas contra la entidad KUTXABANK S.A. se efectuan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, la nulidad en cada caso de la estipulación contenida en las sendas escrituras que establece el limite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4% nominal anual. 2.- En su virtud, se condena a la entidad KUTXABANK S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, asi como a la eliminación a su costa de la citada cláusula, sin eficacia desde la presente resolución. 3.- Se desestima la demanda en todo lo demás. 4.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del deposito y la tasa correspondientes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nicolas y KUTXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por Nicolas contra la mercantil KUTXABANK SA.

Interpone esta última recurso de apelación contra dicha resolución en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes: 1) Infracción del artículo 218 LEC, incongruencia interna de la sentencia, contradicción entre los fundamentos y el fallo, falta de motivación: la sentencia determina en sus fundamentos que se han cumplido las prevenciones legales en materia de transparencia y correcta formación de la voluntad contractual, con arreglo a la normativa en vigor en el momento en que se negociaron y firmaron los dos contratos de préstamo hipotecario, cumpliendo los requisitos de la STS de 09/05/13, existiendo una clara contradicción con la conclusión de la parte dispositiva de la sentencia. No hace esta referencia alguna a la prueba practicada, limitándose a transcribir determinados pronunciamientos de la STS, vulnerándose los criterios de dicha resolución al tomar la sentencia sin más sin trasladarla al caso concreto. No se enjuicia la transparencia de la cláusula. 2) Incongruencia al resolver sobre la nulidad del tipo suelo sin hacer referencia o pronunciamiento correlativo sobre el tipo techo, al formar una única cláusula indisoluble. No se puede considerar válida en cuanto al techo y no en cuento al suelo, pues o ha existido transparencia o no, y si considera válido el techo es porque hubo información transparente al respecto, resultando así incoherente e incongruente. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda.

También formuló recurso de apelación la representación procesal del Sr. Nicolas, en base a las siguientes alegaciones: 1) Incongruencia interna del fallo de la sentencia, infracción del artículo 24.1 en relación con el 9 y 51 todos ellos de la C .E. Si se declara la nulidad de la cláusula procede la restitución de las cantidades pagadas conforme a lo establecido en el artículo 1303 del C.C, razón por la que declarada tal nulidad el fallo incurre en incongruencia al no dar lugar a la restitución de las cantidades indebidamente pagadas. 2) Infracción del artículo 1 CC en relación a la inaplicación del artículo 1303 del CC . La sentencia establece un automatismo entre la irretroactividad acordada en la STS de 09/05/13 y el presente caso, siendo este una acción individual del consumidor. La entidad demandada no está afectada por la STS citada en la que se resolvía sobre una acción colectiva de cesación, el alcance de dicha sentencia se limita a la misma, no veda la posibilidad de decidir en un juicio posterior atendiendo a las circunstancias concretas, no es posible acudir a la analogía, el orden público no puede anteponerse al derecho del consumidor. 3) Vulneración de la normativa de consumo aplicable, tanto comunitaria como estatal. No estamos en sede administrativa, sino en la esfera de protección al consumidor. Termina solicitando se dicte nueva resolución por la que, con revocación parcial de la dictada en la instancia, en el sentido de mantener el pronunciamiento del primera fallo de la sentencia -nulidad de la cláusula-, se revoque el contenido del párrafo tercero de dicho fallo en el que se desestima la demanda en todo lo demás.

La representación procesal del Sr. Nicolas se opuso al recurso de apelación formulado por la entidad bancaria en los términos que resultan del correspondiente escrito unido a los autos.

SEGUNDO

En fecha 7 de junio de 2013 la representación procesal de Nicolas interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad contra la entidad CAJASUR - hoy KUTXABANK SA-, en relación con dos préstamos hipotecarios, el primer suscrito en fecha 19 de mayo de 2005 y el segundo en fecha 11 de febrero de 2009.

Según documentación incorporada a las actuaciones por la parte demandada (f. 509 y siguientes), el préstamo hipotecario de 19 de mayo de 2005, cuyo vencimiento era a 20 años, fue cancelado el 9 de febrero de 2009, circunstancia esta de ámbito temporal que obliga a este tribunal a valorar la eventual concurrencia de la caducidad de la acción -ex artículo 1301 Código Civil - en relación con este concreto préstamo, habida cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde la cancelación del préstamo hasta la fecha de la interposición de la demanda, y el plazo de caducidad -no susceptible de interrupción- es apreciable de oficio.

A propósito de la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato tenemos dicho en sentencia de sentencia de fecha 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell)lo siguiente: "La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". .../...

Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies "a quo" para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por...

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