SAP A Coruña 411/2017, 29 de Noviembre de 2017
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:APC:2017:2609 |
Número de Recurso | 494/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 411/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00411/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2017 0001163
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2017
Recurrente: Martin, Violeta
Procurador: BERTA SOBRINO NIETO, BERTA SOBRINO NIETO
Abogado: ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ, ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
S E N T E N C I A
Nº 411/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2017, en los que aparece como parte apelante, Martin, Violeta, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BERTA SOBRINO NIETO asistido por el Abogado D. ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ, y como parte apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, sobre nulidad de cláusula contractual.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL, se dictó sentencia con fecha 13-7-17, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2017.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sobrino Nieto, en representación de doña Violeta y don Martin, contra Abanca Corporación' Bancaria SA, sin hacer expresa imposición de costas."
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial por los demandantes se interpuso recurso de apelación, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y reintegro de cantidades indebidamente cobradas, que es formulada por los demandantes D. Martin y Dª Violeta, contra la entidad ABANCA S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que declare la nulidad de la cláusula 5, relativa a gastos del préstamo hipotecario, con sus efectos restitutorios que ascienden a la suma de 2816,26 euros por las partidas siguientes: Notario 662,96 euros, Registro 109,94 euros, impuesto actos jurídicos documentados 1330 euros, gestoría 713,90 euros.
Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que desestimó la demanda, toda vez que el préstamo hipotecario, que contenía la cláusula cuestionada, fue cancelada a instancia de la parte actora el 1 de diciembre de 2015
Contra el precitado pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por los demandantes, solicitando la íntegra estimación de la demanda.
Sobre la trascendencia de la cancelación anticipada del préstamo.- Sobre tal cuestión ya nos hemos manifestado en nuestra sentencia 382/2017, de 13 de noviembre, en la cual razonábamos: "No compartimos, sin embargo, la tesis de la demandada acerca de la significación de ese hecho y del efecto neutralizador que le asigna con respecto a la acción declarativa de la nulidad de una cláusula abusiva y a la restitución de las sumas percibidas en exceso. En primer lugar porque no es cierto que devolver el dinero prestado antes del plazo de que disponía la prestataria equivalga a una extinción de muto acuerdo de una relación contractual; la prestataria simplemente dio cumplimiento a lo que el contrato de préstamo le obligaba, que era devolver el capital prestado y pagar los intereses convenidos y la comisión por cancelación anticipada, y lo hizo unilateralmente porque el contrato no autoriza al banco a oponerse al ejercicio de esta facultad y porque del préstamo, que no es contrato bilateral, solo se derivan obligaciones para la prestataria. La nulidad de pleno derecho que se predica de las cláusulas abusivas ( Artículo 8. 2 de la LCGC y 83 de la LGDCU ) no puede quedar enervada por el hecho de haberse atenido el consumidor a los términos del contrato; si así fuera posible, quebraría el principio de efectividad que proclama el artículo 6 de la Directiva 93/13 ante el que deben ceder consideraciones de seguridad jurídica o de supuesto quebranto económico que solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede apreciar para limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (en este sentido, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto 92/2011)".
Sobre la caducidad de la acción de nulidad.- Igualmente nos hemos expresado con antelación sobre tal cuestión en la sentencia 379/2017, de 8 de noviembre, en la que señalamos: " No hay plazo a que nuestro Derecho someta la necesidad y posibilidad
de apreciar la nulidad de pleno derecho de una cláusula predispuesta o, en general, de un contrato o un negocio jurídico, aunque sí rijan los plazos de prescripción de las acciones de repetición o de restauración que el perjudicado pueda entablar para deshacer el desplazamiento patrimonial que amparó una cláusula o un negocio radicalmente nulo o que, por razones de seguridad jurídica, el propio Ordenamiento Jurídico niegue en ocasiones virtualidad a la declaración o reconocimiento de nulidad. La nulidad por contravención de la Ley, a diferencia de la anulabilidad, no es claudicante ni susceptible de confirmación, y de ahí que no podamos aceptar la tesis que la apelante mantiene -con cita de la ST de la A.P. de Valencia, Sección 9ª, de 27 de octubre de 2014, ECLI:ES:APV:2014:5211, de cuya doctrina discrepamos- conforme a la cual la declaración de nulidad está limitada por el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( Artículo 1301 del Código civil ). De hecho, al regular la LCGC las acciones colectivas en materia de condiciones generales advierte que la acción declarativa es imprescriptible (artículo 19. 4), y no hay razón alguna para que sí lo sea la acción individual que tenga el mismo objeto, sin que, por otra parte veamos obstáculo alguno para su apreciación que derive del hecho de haber sido ya cumplido el contrato y consumadas las obligaciones que de él se derivaron, como la práctica judicial en litigios sobre nulidad nos revela constantemente".
En definitiva, es necesario distinguir entre la acción de declaración de nulidad de la cláusula abusiva y la acción de restitución de las cantidades abonadas en ejecución de la cláusula nula. La primera es imprescriptible por tratarse de una nulidad absoluta o de pleno derecho de las previstas en el art. 6 del CC, mientras que la segunda estaría sometida a plazo de prescripción. De esta forma se ha expresado la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la que son simple expresión las SSTS de 21 de enero de 2003, 24 de abril de 2013, 19 de noviembre de 2015 o 6 de octubre de 2016 . En efecto, como señala la precitada STS 654/2015, de 19 de noviembre, en la "nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo )".
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado, por su parte, que "la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión" (entre otras, SSTJUE de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08, ap. 41, y 21 de diciembre de 2016, asunto C-154/15 y otros, ap. 69).
Ahora bien, comoquiera que ni en la Directiva 93/13/CEE, ni en nuestras normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios, actualmente RDL 1/2007, existe una disposición específica que fije un plazo propio de prescripción para la restitución de lo ejecutado al amparo de la cláusula nula, debe aplicarse el plazo general de prescripción de las acciones personales del art. 1964.2 CC .
Es necesario tener igualmente en cuenta que la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, modifica el precitado art. 1964.2 del CC, reduciendo el plazo de prescripción de tales acciones de quince a cinco años, dándole la siguiente redacción: "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan".
Por su parte, la Disposición transitoria quinta de la mentada Ley 42/2015 proclama, con respecto al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, que: "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".
Según este último precepto: "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta...
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