SAP Badajoz 527/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2018:969
Número de Recurso998/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución527/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00527/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 42 1 2017 0006556

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000998 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001166 /2017

Recurrente: Carlota, Horacio

Procurador: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ, ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ

Abogado: NICOLAS MARTIN ALONSO, NICOLAS MARTIN ALONSO

Recurrido: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

S E N T E N C I A N U M: 527/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

MAGISTRADOS/AS

D.MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

En la ciudad de BADAJOZ, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001166 /2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000998 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Carlota, Horacio

, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ, ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ, dirigido/s por el Abogado D. NICOLAS MARTIN ALONSO, NICOLAS MARTIN ALONSO, y de otra como recurrido/s D/Dª. CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, representado/s por el/ la Procurador/a D/Dª CRISTINA BRAVO DIAZ y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª JOSE RAMON MARQUEZ MORENO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 26-4-2018, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacios Rodríguez en representación de Dª Carlota y de D. Horacio contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Se imponen las costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones. En la demanda rectora se solicitaba la nulidad de la cláusula que en sendos "Contratos de préstamo con Garantía Personal" suscritos entre las partes los días 25 de septiembre de2006 y 19 de abril de 2007 imponían a los prestatarios el pago de una comisión por reclamación de posiciones deudoras. Asimismo, se reclamaba la devolución de la suma que en virtud de tales cláusulas consideran los actores les fue indebidamente cobrada.

Invocaba la resolución impugnada sentencia la doctrina de esta Sala en la que sostenemos que es presupuesto necesario para apreciar el carácter abusivo y por ende la nulidad de una cláusula impuesta a los consumidores prestatarios la vigencia del contrato. Y no porque la acción esté prescrita o caducada pues no estamos ante una acción de anulabilidad, o de nulidad radical no sometida a plazo (art. 83 TRLGDCU) sino porque al tiempo de la presentación de la demanda el contrato de préstamo ya no existía.

De este modo, amortizado o cancelado un contrato de préstamo hipotecario, el ejercicio de una acción judicial de nulidad parcial o anulabilidad de una o varias de sus cláusulas, ex art 1301 CC, o bien el ejercicio de una acción de nulidad radical o de pleno derecho, deben venir frustrados por carencia de objeto del litigio o procedimiento, por pérdida sobrevenida de interés, en definitiva, por falta de acción, etc., de acuerdo con el tenor del art. 22 de la LEC, agotada la finalidad económica-jurídica.

Efectivamente, cumplido el contrato por consumación de las prestaciones que incumbían a cada parte, el contrato ya no despliega efecto jurídico alguno, pues la relación obligacional se ha extinguido (v. art. 1.156 del Código Civil ). Cabe añadir además del citado precepto del Código Civil y del citado principio de seguridad jurídica (que como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico proclama el art. 9.3 de la Constitución Española ), el que la interpretación de la norma conforme al criterio de la voluntad del legislador y a la interpretación literal (v. art. 3.1 del Código Civil ), en este caso del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, según el cual "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

Cancelado los préstamos antes de haberse interpuesto la demandada, a dicha fecha, los contratos habían agotado todos sus efectos ya que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento ( art. 1156 Código Civil ).

La imposibilidad de un pronunciamiento en relación a la concurrencia de la alegada nulidad viene impuesta en base a principios de seguridad jurídica y de orden público económico, ambos inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, que se verían ciertamente conculcados en caso de acceder a la...

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