SAP Valencia 284/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:4988
Número de Recurso433/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 433/2.014

Procedimiento Ordinario nº 58/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picassent

SENTENCIA Nº 284

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 9 de Junio de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Beniparrell, representada por la Procuradora Dña. Teresa Gimenez Zaragozá y asistida por el Letrado D. Mario Gil Cebrián, y, como apelado la parte demandante Mauritius Island S.L ., representada por la Procuradora Dña. Marta Sais Sánchez y asistida por el Letrado D. Javier Corbí Caro.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Sais Sánchez en nombre y representación de Mauritius Islands, S.L. y DECLARO la nulidad de los acuerdos del punto del orden del día 1º, 3º, 4º y 6º de la Junta General de Propietarios de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Beniparrell de fecha de 4 de abril de 2012, los de la Junta General de Propietarios de fecha 23 de mayo de 2012 y los de los puntos 3º y 2º de la Junta General de Propietarios de 18 de octubre de 2012 así como las liquidaciones de gastos de la comunidad que se incluyen en dichas actas y CONDENO a Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Beniparrell a estar y pasar por tal declaración con los efectos que se derivan de la misma, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso de apelación y revoque la sentencia de instancia, estimando la excepción de caducidad de la acción o, subsidiariamente se desestime la demanda condenando en costas a la parte actora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Octubre de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda de impugnación de los acuerdos de las juntas de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, desde el 30 de noviembre de 2.011 por compra de un local en la planta sótano destinado a garajes y trasteros en la edificación sita en Beniparrell CALLE000 NUM000 .

Se trata de las juntas de 4 de abril, 23 de mayo y 18 de octubre de 2.012.

En concreto los puntos 1º, 3º y 4º del orden del día de la junta de 4 de abril de 2.012 en los que se aprobó un nuevo presupuesto para 2.012 que comprende todos los gastos, los comunes generales del complejo y los particulares de cada edificio, así como la dotación de un fondo de reserva, así como el destino de este.

Tal impugnación la basó en la vulneración de lo dispuesto en los Estatutos.

Impugnó también el acuerdo que imponía una sanción económica del 20% por retraso en el pago de la deuda, que entiende que es contraria a derecho al no venir estipulada en los estatutos y porque se pretende aplicar a cuotas devengadas con anterioridad al acuerdo.

Impugnó los acuerdos de la junta de 23 de mayo en tanto traen causa de los acuerdos de la junta de 4 de abril.

Impugnó los acuerdos del punto 3º del orden del día de la junta de 18 de octubre que aprobó la deuda del local de la actora por 137.291,13 euros que incluye periodos anteriores a la fecha de compra del local y liquidaciones no practicadas con anterioridad.

Impugnó el punto 2º del orden del día de dicha junta que impuso un interés equivalente al legal del dinero adeudado más un 5%.

La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos impugnados y de las liquidaciones practicadas a su amparo.

Interpone recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la apelante, que yerra el juzgador al estimar de aplicación el plazo prescriptivo de un año del artículo 18 de la LPH al ser aplicable a este supuesto el plazo de tres meses, ya que los acuerdos no son contrarios a la Ley ni a los Estatutos y porque la demandante no manifestó su oposición ni su voto en contra en el plazo de 30 días desde la notificación de los acuerdos.

La sentencia apelada desestimó la excepción de caducidad de la acción argumentando:

"Tal excepción, pues, debe ser desestimada. En efecto, el contenido de las juntas celebradas en los días 4 de abril de 2012 y de 23 de mayo de 2012 fue notificado a la parte actora por medio de envío de burofax en fecha de 30 de mayo de 2012, conforme surge del documento número 5 de la demanda. La demanda se presenta en fecha de 18 de enero de 2013. Por tanto, habiéndose denunciado en el escrito de la demanda la contrariedad de los acuerdos adoptados a lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal y de los Estatutos, el plazo previsto en el artículo 18 de la citada ley es de un año para la interposición de la acción, lo que determina, claramente, que no puede entenderse ni caducada ni prescrita la acción. Otro tanto de lo mismo cabe decir respecto de la Junta que se celebró en fecha de 18 de octubre de 2012. En este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo de 2013 ."

La sentencia apelada consideró que los acuerdos son contrarios a los Estatutos de la Comunidad, tras analizar estos, porque "se aprueba un presupuesto, se dota un fondo de reserva y, a continuación, se dispone que el conjunto de los ingresos que tenga la comunidad como consecuencia del pago de las cuotas se destinará al pago de, primero, el fondo de reserva, segundo, a los gastos comunes generales y, finalmente, al pago de los gastos comunes particulares. En efecto, los ingresos que se percibieran en atención a los ingresos que, en concepto de gastos comunes generales surge del anexo del acta cuyos acuerdos se impugna pueden, de conformidad con los estatutos, estar destinados al pago del fondo de reserva y de los gastos comunes generales. Ahora bien, esos 5.391#22 euros que constituyen el presupuesto aprobado no se pueden destinar al pago de gastos comunes particulares pues, al hacerlo así, se obliga a los distintos propietarios al pago de gastos que corresponden a elementos comunes de los que no son copropietarios. Así, en efecto, se debía haber realizado un presupuesto de gastos comunes generales con una cuota de pago para todos los propietarios en función de su coeficiente de participación según la escritura y un presupuesto de gastos comunes particulares en el que únicamente los propietarios de cada elemento común particular contribuyese a su pago en proporción a su coeficiente de participación en las subcomunidades.

A ello, además, se añade que el acta cuyos acuerdos se impugna no se puede leer al margen del anexo que acompaña y, en este sentido, el referido anexo contiene que, en el presupuesto de elementos comunes generales, se prevé un partida para la provisión de atrasos de gastos ordinarios en el que no se especifica y, por ello, se entienden pagos atrasados a proveedores sin especificar si son proveedores de gastos comunes generales o de gastos comunes particulares. Así las cosas, resulta que se obliga al pago a la actora de gastos que corresponden al resto de las subcomunidades."

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "1 . Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho", y conforme a su apartado tercero caducará la acción de impugnación de acuerdos de la Junta a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios (los del apartado b y c del art. 18.1 LPH ), salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año ( apartado a) del art. 18.1 LPH ), y no estarán sujetos a ese plazo de caducidad los acuerdos que contravengan otras leyes imperativas o prohibitivas

El sistema de impugnación establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley...

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