SAP Pontevedra 244/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GUERRA VALES
ECLIES:APPO:2014:2677
Número de Recurso856/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución244/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00244/2014

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36038 43 2 2010 0003902

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000856 /2014-M

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: TORRES Y LUSQUIÑOS INMOBILIARIA SL EN LIQUIDACION, Zaira

Procurador/a: D/Dª ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado/a: D/Dª ALBERTO CASAL RIVAS, JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

RP Nº 96/14-M

SENTENCIA Nº 244

==============================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Magistradas

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES (suplente)

=============================================================

En PONTEVEDRA, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ y ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, en representación de TORRES Y LUSQUIÑOS INMOBILIARIA SL EN LIQUIDACION y Zaira respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 210/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente suplente la Magistrada Ilma. Sra. Mª SOLEDAD GUERRA VALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a DÑA. Zaira, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Zaira deberá indemnizar a la Sociedad Torres y Lusquiños Inmobiliaria S.L. en la suma de 5.320,23 euros.

Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio del acta del juicio y de su grabación, así como de la documental obrante a los folios 66 a 68 y 119 a 121, por si los hechos que de ello derivan fuesen constitutivos de delito.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"UNICO.- Probado y así se declara que el día 16 de mayo de 2007, se constituyó la Sociedad Torres y Lusquiños Inmobiliaria S.L. por Gema y Zaira, siendo ambas las únicas socias y ostentando el cargo de administradoras solidarias.

El día 30 de enero de 2008, la acusada Zaira, mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de Jesús Luis, trabajador de la Entidad Quercus S.L., que llevaba la contabilidad de la inmobiliaria, presentó la declaración anual del Impuesto sobre el valor Añadido, solicitando la devolución de 11.243,27 euros.

El día 20 de noviembre de 2008, la acusada Zaira abrió en la Entidad Caixa Nova la cuenta nº NUM000, y lo hizo reflejando como titular a la Inmobiliaria Torres y Lusquiños y a ella como única autorizada de la misma.

El día 4 de agosto de 2009, la Agencia tributaria ingresó en la referida cuenta la suma reclamada como devolución del IVA, y la acusada, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito obrando en perjuicio de la Sociedad, el día 7 de agosto de 2009 retiró de la cuenta la suma de 11.243,27 euros.

Zaira ha acreditado pagos por cuenta de la Sociedad por un importe total de 5.923,04 euros, por lo que la cantidad que efectivamente hizo suya de forma indebida asciende a la suma de 5.320,23 euros."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron a la Magistrada ponente para acordar lo procedente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los recogidos en la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dicta sentencia condenatoria frente a Zaira por un delito de apropiación indebida. Dicha resolución se recurre en apelación por la acusación particular ( Torres y Lusquiños S.L) en cuanto al pronunciamiento condenatorio referido al importe al que asciende la indemnización impuesta a la condenada en concepto de responsabilidad civil por cuanto entiende que ésta debería ascender a la suma de 11.243,27 euros sin que quepa aplicar la compensación; de otro lado, solicita se condene expresamente al pago de los intereses legales de dicha cantidad. Así mismo por la acusada, se interpone recurso de apelación alegando como motivos del mismo, error en la apreciación de la prueba basado en la falta de apreciación por el Juez a quo de la acreditación de la factura 3/09 emitida por la entidad Tofer S.L así como de los recibís de los pagos parciales efectuados, incorrecta interpretación jurídica de los elementos que conforman el tipo de la apropiación indebida: falta de liquidación acreditativa de la deuda que mantenía la inmobiliaria frente a la acusada e, improcedencia de la condena al abono de las costas de la acusación particular.

Por el Ministerio Fiscal, se solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

APELACIÓN INMOBILIARIA TORRES Y LUSQUIÑOS S.L.

  1. Compensación.

En relación a la cantidad por la que la acusada Zaira no ha sido condenada a su devolución ( 5.923,04) por entender el Juzgador que sobre dicha cantidad resultó acreditado que aquélla tenía un derecho propio recíproco entre ella y la inmobiliaria hemos de comenzar diciendo que la regla general cuando existe un entrecruce de intereses entre las partes ( como apunta la apelante) con deudas y créditos recíprocos, es la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.

En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero, 1566/2001 de 4 de Septiembre, 2163/2002 de 27 de Diciembre, 930/2003 de 27 de Julio, 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero y la más reciente nº 753/2013 de 15 de octubre .

Sin embargo, en ésta última sentencia también se añadía que: Ahora bien, la jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidez previa, precisando, ahora, que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS. 1240/2004 de 5.11, 518/2008 de 31.12, 768/2009 de 16.7 ). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS. 431/2008 de

8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas. ( STS. 903/99 ).

Como se establece en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, "...sólo proceden tales alegatos de admisión de derechos de retención o compensación como factores que pueden determinar la atipicidad de la conducta o bien la concurrencia de una causa de justificación conforme al párrafo 7 del artículo 20 del CP, cuando respecto de dicha compensación de cuentas o liquidación pendiente exista un derecho propio recíproco entre deudor y acreedor, y operando como causa de justificación, y por tanto, dada su naturaleza exculpatoria, es a la defensa y no a la acusación a quien corresponde asumir la carga de la prueba...", prueba que respecto a la cantidad de 5.923,04 euros, se entiende por el Juzgador, debidamente acreditada y ello por los fundamentos y razonamientos expuestos en el ordinal primero de la sentencia recurrida que habrá de ponerse en relación con lo que se expondrá en el ordinal tercero de la presente resolución y sin que la invocación que la parte efectúa sobre la hipotética existencia de acreedores preferentes pueda ser tenida en cuenta toda vez que dicha alegación no fue objeto de debate en la instancia.

Se desestima el motivo alegado.

B)Intereses.-Por último, se denuncia infracción del art. 576 LEC por la no imposición de intereses de la cantidad a devolver.

Carece de objeto el motivo, puesto que la sentencia no excluye estos intereses expresamente, y el art. 576 .1 LEC determina su imposición ope legis y, por tanto, sin necesidad ni de solicitud en la demanda -o reclamación civil- ni pronunciamiento expreso en la sentencia. Por consiguiente, dichos intereses se devengarán hasta el pago o consignación de la suma, pero sin que fuere necesario que la ssentencia se pronunciara expresamente en el fallo sobre la cuestión.

TERCERO

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