SAP Baleares 317/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteMARIO SECUNDINO MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:APIB:2014:2330
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución317/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Núm.: 80/14

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ibiza

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm. 360/12

SENTENCIA Nº 317/14

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Dña. GEMMA ROBLES MORATO y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el presente rollo número 80/14 en trámite de apelación contra la Sentencia número 28/14, dictada el día 24 de enero de 2014, en el procedimiento abreviado número 360/2012 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, en el procedimiento abreviado número 360/2012, dictó en fecha de 24 de enero de 2014 Sentencia con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Heraclio, como responsables en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia, a las pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, pago de costas, incluidas las del actor civil, y a que indemnice a Ibisan Sociedad Concesionaria S.A. en la cantidad de 2590 # por los daños sufridos.

Absuelvo a Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, de la acusación contra la misma realizada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Procuradora Dª. Buenaventura Cuco Josa, en nombre y representación de D. Heraclio, en el que solicitaba que se estimase el presente recurso y se revocase la Sentencia recurrida dictando otra en el sentido de apreciar la atenuante de dilación indebida, ajustando a ello la pena impuesta.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, quedando los autos sobre la mesa para resolver mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2014. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Heraclio interpone recurso de apelación contra la Sentencia número 28/14, de fecha 24/01/2014, dentro del procedimiento abreviado número 28/14 y dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, en la que se le condenaba como autor de un delito de contra la seguridad del tráfico, en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia. Como único motivo de apelación solicita que se le aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debida a la tardanza en la celebración del juicio oral. Argumenta que los hechos ocurrieron en el año 2009, la instrucción finalizó en 2010, y que han transcurrido cinco años desde que prestó declaración por primera vez.

SEGUNDO

La única pretensión del recurrente es la solicitud de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Previo a entrar a analizar las actuaciones y ver si, efectivamente, se han producido dilaciones en la tramitación de la causa, es preciso exponer la doctrina relativa a esta circunstancia atenuante, y cuáles son los requisitos para la apreciación de la misma.

Así, existe pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, valga como perfecto y reciente ejemplo la STS 318/2014, de 11 de abril, que informa: " La " dilación indebida " es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 177/2004, 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3

; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales...

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