STSJ Comunidad de Madrid 1471/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:16424
Número de Recurso694/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1471/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0179052

Procedimiento Ordinario 694/2011 (Acumulado P.O. 709/2011),

Demandante: Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A

PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA

PAN 93 S.A.

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Demandado: D./Dña. FORZOSA JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

NOTIFICACIONES A: CALLE: GARCÍA DE PAREDES, 0065 C.P.:28010 Madrid (Madrid)

Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 1471/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el Recurso nº694/2011 (acumulado P.O. 709/2011), interpuesto por la Procuradora Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS, en nombre y representación de PAN 93, S.A. y por la Procuradora Dª. ELISA ZABIA DE LA MATA, en nombre y representación de ACCESOS MADRID S.A., contra Resolución 28-04-11 (expte. 289/2010). Retasación Fincas nº 265-B, Proyecto R-3, Tramo M-40-Arganda del Rey, Clave T-8-M-9003.A. Término municipal de Mejorada del Campo. Habiendo sido parte el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 694/11 y acordada la acumulación del recurso 709/11, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a las respectivas demandas mediante escrito en el que pide sentencia en los términos de su fundamentación, en que apoya las tesis de la actora beneficiaria de la expropiación.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y se practicaron, en su caso las pruebas documentales y periciales admitidas a las actoras, con el resultado que obra en autos, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en las actuaciones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de noviembre de 2014, teniendo lugar.

Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 31.10.14 la parte expropiada pone en conocimiento de la Sala el planteamiento de determinada cuestión de inconstitucionalidad por el TSJ de Castilla La Mancha, Sección 2ª, conforme al auto que acompaña.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 28-04-11 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 289/10), que, en relación con la retasación de la finca nº 265-B del Proyecto de autopista de peaje "R-3, Tramo M-40- Arganda del Rey, Clave T8-M-9003.A", sita en el término municipal de Mejorada del Campo, acuerda un justiprecio de 160.873,44 euros, incluidos el 5% de afección y una indemnización por rápida ocupación de 873,60 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 4.160 m2 y está clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable, estando situada en el polígono 8, parcela 32-A, del catastro, cual resulta de lo actuado.

Para dicha valoración y aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se considera por el Jurado de Expropiación que ha de atenderse a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni crear ciudad, sino que sirve a la vertebración del territorio ( STS 19.1.02, 27.9.02 y 3.12.02 ), fijando el precio del suelo en 36,63 euros/m2

, que constituye el promedio del valor rústico fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo por capitalización de la renta agraria ( 7,3 euros/m2 ) y del valor urbanístico fijado por el Vocal Arquitecto de Hacienda sobre el precio de venta de VPO para la zona, con aplicación de los coeficientes correspondientes (1.576,64 euros/m2- precio venta VPO, zona B, en 2009- x 0,15 x 0,80 x 0,3873729 x 0,90 = 65,96 euros/m2 ), lo que determina por 4.160 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 152.380,80 euros, a lo que se añade el 5% de afección (7.619,04 euros) y una indemnización por rápida ocupación de 873,60 #, dando el total citado de 160.873,44 euros.

SEGUNDO

La parte expropiada sostiene en su demanda, en síntesis, que la parcela expropiada, aun considerada suelo no urbanizable por la Administración y por el Jurado actuante, está clasificada como suelo urbano, cual establece la sentencia de esta Sala y Sección de 23.11.11 (PO 1296/06 ), en tanto que se encuentra incluida en el ámbito denominado "Enclave 18, Eje O#Donnell", del PGOU de Mejorada del Campo, con un aprovechamiento urbanístico de 0,62 m2 /m2. Dicha sentencia, que es firme, establece una valoración del suelo a razón de 103,97 #/m2, por vinculación a la hoja de aprecio del expropiado, si bien de la pericial aportada a las actuaciones en extensión de efectos resultaba una valoración, aceptada por la Sala, de 134,25 #/m2, con dicho aprovechamiento urbanístico de 0,62 m2 /m2.

Asimismo dicha sentencia declara la nulidad del procedimiento expropiatorio, por falta del trámite de información pública en el proyecto de trazado de la citada vía pública, en los términos que indica, acordando por ello, ante la imposibilidad material de restituir el terreno al expropiado y siguiendo reiterada jurisprudencia en la materia, una indemnización de daños y perjuicios consistente en el importe del justiprecio correspondiente, incrementado en un 25% más de su valor por la ocupación ilegal, más los intereses legales correspondientes por todo ello desde la fecha de la ocupación ( 5.10.10), si bien dicho importe adicional o incremento corre a cargo de la Administración expropiante, causante de la ilegal ocupación ( Vid Fº Jº 5º, último párrafo, de dicha sentencia).

En cuanto a la indemnización económica, el expropiado parte de la caducidad del primitivo justiprecio, señalando como fecha a la que ha de referirse la valoración la de solicitud de la retasación y presentación de la nueva hoja de aprecio del propietario, que tuvo lugar el 22 de mayo de 2009 . Continua la demanda actora sustentando la clasificación del suelo como urbano a dicha fecha, aportando documentación adicional al efecto,

y postulando un valor del suelo por el método residual, conforme a la Ley 6/98, de 13-4, vigente a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, o subsidiariamente por el método residual estático, conforme al artº 24.1 del TR de 2008 de la vigente Ley del Suelo, o, finalmente, de no considerarse la clasificación como suelo urbanizado, conforme a dicho último texto legal, habría de valorarse ( DT 3ª.2 del mismo) como suelo urbanizable sectorizado por el método residual dinámico, conforme al artº 27.1, párrafo 2º, de dicha Ley 6/98, dada la inaplicabilidad de la ponencia de valores, al no tenerse en cuenta la correcta clasificación del suelo en su elaboración.

A la vista de lo anterior mantiene en demanda la valoración del suelo contenida en su solicitud de retasación por un total de 908,82 #/m2, obtenida por el método residual dinámico, si bien se remite asimismo a la valoración pericial que resulte de la prueba a practicar en autos.

Insta asimismo de nuevo en retasación una indemnización adicional del 25% del justiprecio total, por nulidad procedimental, al no someterse el proyecto de trazado de la autovía al trámite de información pública, citando precedentes judiciales al respecto.

TERCERO

Por su parte, la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa plantea como cuestión previa la improcedencia de la solicitud de retasación, al haberse declarado judicialmente la nulidad del procedimiento expropiatorio, según se señaló, lo que determina la nulidad del acto impugnado ex artº 62.1

  1. LRJ-PAC, al no caber la retasación por falta de un procedimiento expropiatorio que la legitime, todo ello conforme a SSTS (2) de 8.11.11, doctrina cuya aplicación sustenta de modo principal en autos.

Además, partiendo de que esta Sala ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, alega en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias cualitativas que obliguen a una valoración distinta, sustentando un valor de 2,06 #/m2, conforme a la hoja de aprecio presentada o subsidiariamente de 7,30 #.

Y a este respecto insiste en que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable, que ha respetado esta Sala para fincas próximas al presente en autos 1304/06 y 1302/06, añadiendo...

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