STSJ País Vasco 1185/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1185/2012
Fecha02 Mayo 2012

RECURSO Nº: 423/12

N.I.G. 48.04.4-11/006814

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Bilbao, de 24 de noviembre de 2011, dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), y entablado por la ahora también recurrente frente a la empresa MUSEO DE REPRODUCCIONES SA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El presente conflicto colectivo afecta al conjunto de la plantilla de la empresa MUSEO DE REPRODUCCIONES S.A..

Segundo

La plantilla afectada se encuentra en el ámbito de aplicación del Acuerdo Colectivo de empresa.

Tercero

La empresa MUSEO DE REPRODUCCIONES S.A. es una empresa de titularidad integramente municipal, cuya junta general se integra con el Ayuntamiento de Bilbao.

Con fecha 25.06.2010, el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Bilbao acordó aplicar reducciones porcentuales en las tablas salariales correspondientes a cada nivel retributivo de lo puestos existentes en la Corporación, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo y demás normativa concordante. En dicho acuerdo se establecía que el personal Adscrito a Organismos Autónomos y empresas municipales, cuyo capital fuera 100% municipal, vería reducidas sus retribuciones en idéntico porcentaje al aplicado al personal funcionario al servicio de la administración municipal.

Cuarto

La dirección de la empresa, en aplicación del acuerdo mencionado en el hecho anterior, ha procedido a aplicar las reducciones porcentuales en los niveles salariales del personal de MUSEO DE REPRODUCCIONES S.A., equivalentes a las prácticadas en las tablas salariales del Ayuntamiento de Bilbao.

Quinto

Se agotado la vía de conciliación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra MUSEO DE REPRODUCCIONES S.A., absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Museo de Reproducciones SA (a partir de ahora Museo).

CUARTO

Al pretender alterarse el relato fáctico por Museo en su escrito impugnatorio, se dio traslado de esa petición al Sindicato en su día demandante, con el fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por conveniente y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional ( Tco), en su sentencia num. 4/2006 . No se ha realizado alegato alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación Sindical ELA solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 29 de julio de 2011, que se declarase como no ajustada a derecho la reducción salarial operada, así como que se repusiese a la plantilla afectada por la decisión empresarial, en su derecho a ser retribuida de conformidad a los acuerdos colectivos vigentes, con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 24 de noviembre de ese mismo año y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en tal resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Museo en su escrito impugnatorio pretende modificar la relación de hechos probados y, pese a lo anterior, no toma como referencia el art. 191.b), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); déficit este de importancia visto lo establecido en el art. 194.3, también de la LPL, pero que convalidaremos en consonancia al principio de tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1, de la Constitución .

Tal modificación afecta a los ordinales primero, tercero y cuarto, del relato fáctico, de la sentencia objeto de Recurso. Cita a tal fin el documento incorporado a los folios 32 a 35, de las presentes actuaciones.

El redactado que propone es del siguiente tenor:

"Primero.-El presente conflicto colectivo afecta al conjunto de la plantilla del Patronato del Museo de Reproducciones Artísticas de Bilbao.

Tercero

Museo de Reproducciones Artísticas de Bilbao es un Patronato, constituido por acuerdos de 10 de marzo de 1927 y 29 de agosto de 1927, respectivametne de la Diputación Foral de Bizkaia y del Ayuntamiento de Bilbao, cuyo reglamento se encuentra publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 10 de junio de 1987, en el que se aprueba el Reglamento de la Junta del Patronato del Museo de Reproducciones Artísticas de Bilbao.

Cuarto

La dirección del patronato del Museo de Reproducciones Artísticas de Bilbao en aplicación del acuerdo mencionado en el hecho anterior, ha procedido a aplicar las reducciones porcentuales en los niveles salariales del personal de Museo de Reproducciones Artísticas de Bilbao, equivalentes a las practicadas en las tablas salariales del Ayuntamiento de Bilbao y Diputación Foral de Bizkaia".

Dada la evidente relación entre todas las modificaciones propuestas, les daremos un tratamiento unitario y sin perjuicio de que resaltemos algún aspecto puntual.

Tras esta precisión recordemos que la demanda origen de las presentes actuaciones, iba dirigida contra una mercantil denominada Museo de Reproducciones SA. Examinada la grabación de la vista oral, la empresa en ningún momento puso en cuestión su carácter de sociedad anónima; incluso, subrayó que era una sociedad pública municipal, para afirmar seguidamente que la cuestión era idéntica a la contemplada por esta Sala en su sentencia de 15-11-11, y en relación a la mercantil Cimubisa. De ahí que el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, afirme que "no son discutidos ni controvertidos los elementos fácticos recogidos en los hechos probados. Tampoco pone objeciones a la parte dispositiva de dicha resolución y en forma de recurso de aclaración. Para ratificar todo lo anterior, el Letrado que suscribe el escrito de impugnación del presente Recurso reseña que lo hace en nombre de "la empresa Museo de Reproducciones S.A.".

Carácter empresarial que igualmente hay que resaltar, ya que en la redacción solicitada se han quitado todas las referencias a esa condición, y, normalmente, para sustituirla por el término "Patronato"; olvidando que su condición de empresario viene otorgada directamente por el art. 1.2, del Estatuto de los Trabajadores .

Por tanto, las propias actuaciones de la en su día demandada son claras e inequívocas en este punto y todo ello sin perjuicio de resaltar su carácter novedoso frente a lo actuado en la vista oral. De tal manera que no podemos aceptar esas modificaciones.

Simplemente añadir que la referencia que realiza a la "Diputación Foral de Bizkaia", en el que es su tercer ordinal, tampoco puede asumirse, ante la ausencia de prueba documental que lo avale.

TERCERO

También con carácter previo a debatir sobre el Recurso interpuesto, es necesario que nos pronunciemos sobre otra solicitud de la empleadora, en cuanto que de aceptarla tendría efectos suspensivos sobre su tramitación. Nos estamos refiriendo a la cuestión de constitucionalidad que defiende que articulemos ante el Tco y de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, y 35 a 37, de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre .

Entiende que la cuestión de referencia afecta a la disposición adicional novena, del Real Decreto-Ley (RDL) 8/2010, de 20 de mayo y en orden a que se declarara su nulidad. Alega para sustentar su tesis el auto 85/2011, de 7-6, del Tco, dictado con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad num. 8173/10. Hace especial énfasis en el principio de igualdad - art. 14, de la Constitución -, en cuanto que alteraría la regla que con carácter...

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