ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11173A
Número de Recurso2768/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 859/13 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA de EMPRESA MIXTA MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID) contra EMPRESA MIXTA MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de Dª Esperanza (COMITÉ DE EMPRESA DE MERCAMADRID), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Se plantea demanda de conflicto colectivo por el Comité de Empresa en relación con las medidas adoptadas por la EMPRESA MIXTA MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE MADRID SA, (en adelante MERCAMADRID) con amparo en la aplicación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y consistentes en: 1) Inaplicación de los incrementos en salario base, complemento de destino y prima de nocturnidad. 2) Eliminación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. 3) Eliminación de la dotación anual de 2012 y anticipos trimestrales del Fondo Social. 4) Falta de ingreso de las aportaciones al Fondo de Pensiones, del año 2011. 5) Incremento de 2,5 horas de la jornada semanal que pasa a 37,5 horas semanales. 6) Congelación de la concesión de anticipos con efectos de 01.07.2012 y 7) Falta de aportación de los importes de 600 y 2.500 euros al Comité de Empresa. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo propio de empresa publicado y el Acuerdo Extraconvenio de 18/11/2011.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2015 (rec 886/14 ), estima parcialmente el recurso de suplicación de la parte actora partiendo de la consideración de MERCAMADRID como ente del sector público y, como consecuencia, sujeto pasivo de las medidas de ajuste económico acordadas. La sala, tras una profusa labor argumental, declara el derecho de los trabajadores de MERCAMADRID a recibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 correspondiente al período de 1 a 14 de julio de 2012; La plena vigencia y aplicación del art. 24 del Convenio Colectivo (Fondo Social); El derecho al pago de las aportaciones del plan de pensiones correspondientes a 2011. La vigencia y aplicación del art. 43 del Convenio Colectivo (anticipos salariales) y el reconocimiento y abono al Comité de Empresa de las cantidades reguladas en el art. 45 párrafo segundo del Convenio Colectivo y en el acuerdo extra convenio nº 19.

  1. - Acude la parte demandante - Comité de empresa - limitando la cuestión casacional al FD 8º de la sentencia impugnada relativo a la implantación de la jornada de 37,5 horas semanales conforme a la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012. Añade que una cosa es la implantación de la jornada de 37'5 horas, que viene dada por la Ley 2/2012 y otra la forma de implantación del aumento de jornada que deberá realizarse mediante negociación colectiva, bien por medio de la comisión paritaria, bien por medio de negociación con el Comité.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2013 (autos 1555/13), que con estimación de la demanda interpuesta por CCOO y UGT, declara la nulidad de las Instrucciones de fecha 29 de enero de 2013, respecto al personal laboral de la CAM, en lo relativo al régimen de la jornada laboral, turnos, horarios de trabajo, descanso semanal y vacaciones . Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues no ha sido dictada en resolución de un recurso de suplicación, sino en la instancia resolviendo un conflicto colectivo.

  2. - La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

    A mayor abundamiento, esta sentencia no es firme pues ha sido recurrida en casación, estando en tramitación ante esta Sala IV - RC 86/14 -.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de Dª Esperanza (COMITÉ DE EMPRESA DE MERCAMADRID) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 886/14 , interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE MERCAMADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 859/13 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA de EMPRESA MIXTA MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID) contra EMPRESA MIXTA MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR