STSJ Cataluña 164/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:90
Número de Recurso5995/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8010786

EBO

Recurso de Suplicación: 5995/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 14 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 164/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Pineda de Mar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 20 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 188/2013 y siendo recurrida Delfina y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Delfina contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora demandante de fecha de efectos 31 de diciembre de 2012; CONDENANDO a la empresa demandada, a opción de la trabajadora a ser readmitida con abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de la indemnización correspondiente, a partir de un salario diario de 83,29 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, calculada entre el día de antigüedad, el 17 de mayo de 2007, y el día de la publicación del RD 3/2012, 11 de febrero de 2012, y de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de entrada en vigor de la reforma laboral, 12 de febrero de 2012, y el día de efectos del despido, 31 de diciembre de 2012, en la cantidad de 20.322,76 euros; en ambos casos, debe tenerse en cuenta que a la trabajadora se le ha abonado la cantidad de 8791,88 euros en concepto de indemnización por despido. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Delfina fue contratada para prestar servicios por el Ayuntamiento de Pineda de Mar, desde el 17 de mayo de 2007, mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de técnico de intermediación laboral, a jornada completa (no controvertido), percibiendo un salario de 2498,66 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras (nóminas noviembre y diciembre de 2012, expediente administrativo, páginas 25 y 26).

    Dicho contrato tenía como causa la realización del proyecto para personas con riesgo de exclusión (folio 104 a 105).

  2. - Las funciones que desarrollaba la trabajadora eran permanentes y ordinarias y no se hallaban limitadas al objeto del contrato (documentos 6 a 42, ramo actora, folios 114 a 159)

  3. - En fecha 11 de diciembre de 2012, el Ayuntamiento demandado dictó resolución, cuyo contenido consta en autos dándose enteramente por reproducido (folios 23 a 27), por la que se comunicaba a la trabajadora la decisión de proceder a su despido por causas objetivas, específica del artículo 52.e) ET o de carácter económico definidas en la disposición adicional 20ª ET, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2012. Simultáneamente a la notificación de dicha resolución, se le puso a disposición la cantidad de 8.791,88 euros en concepto de indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio (no controvertido)

  4. - La trabajadora ostenta la condición de miembro del Comité de empresa del organismo demandado (no controvertido).

  5. - Se agotó la vía administrativa previa (folios 101 a 103).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación letrada del Ayuntamiento de Pineda de Mar el desfavorable pronunciamiento judicial que declara la improcedencia del despido que, con efectos de 31 de diciembre de 2012, la Entidad demandada comunicó a la actora mediante Resolución del día 11 del mismo mes "por causas objetivas, específica del artículo 52.e ET o de caràcter económico definidas en la Disposición Adicional 20ª ET ..."; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fàctica dirigido a la incorporación de un nuevo hecho probado según el cual "La despesa corresponent al lloc de treball de l'actora es finançava per dotació d'altres administracions públiques per determinats proyectes d'ocupació de la Generalitat de Catalunya i la Diputació de Barcelona que figuran referits..." en la ya citada resolución.

Fundamenta la Entidad Local su pretensión revisoria en la "documental" obrante a los folios 170 a 178 de autos, referida a los "quadres d'imputació" y al "informe- resposta a l'interrogatori de part"; propuesta que, mas allá de la cuestionable relevancia de su contenido atendida su transcendencia litigiosa, aparece sustentada en elementos probatorios que resultan inhábiles a los efectos pretendidos en función del caràcter extraordinario del recurso en que se ubican y lo dispuesto en los artículos 193 y 195 de la Ley Reguladora . Se trata, en el primer caso, de un cuadro de imputación presupuestaria confeccionado por la propia parte recurrente (al que no se adjunta la prueba que hubiera de objetivar su realidad económica; esto es, el acuerdo adoptado por la Administración financiadora) y en el segundo de una prueba testifical documentada excluida de la relación que tasadamente dispone la Norma. En cualquier caso, sin perjuicio de lo expuesto y de la anunciada irrelevancia a que luego aludiremos, debe advertirse lo manifestado sobre su contenido por la parte impugnante cuando pone de relieve "la existencia de períodos sin imputación alguna...a pesar de que la trabajadora prestaba servicios a tiempo completo...".

SEGUNDO

Como motivo jurídico de su recurso denuncia la Entidad demandada la errónea interpretación de la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el art. 53 de dicha norma ...".

Aun admitiendo "la consideració del caràcter indefinit de la relació" (que la sentencia fundamenta en la reconocida circunstancia de que "la trabajadora desde el inicio de la relación laboral ha venido desarrollando tareas permanentes y ordinarias, no limitadas al objeto de su contrato", en el que se establecía "como causa la realización del proyecto para personas con riesgo de exclusión" -Fj segundo de la sentencia recurrida en...

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