STSJ Cataluña 8456/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2014:12993
Número de Recurso5231/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8456/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8043007

JSP

Recurso de Suplicación: 5231/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8456/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 11 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 880/2012 y siendo recurridos Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Rafaela, Arsenio y Eugenio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda interpuesta por URALITA SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Doña Rafaela, y confirmo la resolución de fecha 2 de mayo del 2012 que impone un recargo del 50% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial de URALITA SA por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se derivan de la enfermedad profesional contraída por Don Luciano y de cuyo pago es responsable la mercantil referida, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las prestaciones y desde la fecha en que se declararon las mismas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1. Don Luciano, (Don Luciano, a partir de ahora), nacido el día NUM000 de 1920, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa ROCALLA SA, dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

  1. La empresa tenía concertadas las contingencias de la Seguridad Social con la MUTUAL CYCLOPS. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) concedió a Doña Rafaela la pensión de viudedad por muerte del trabajador, derivada de enfermedad común.

  2. Don Luciano falleció en Castelldefels el día 20 de abril de 1990, a causa de enfermedades respiratorias y cáncer de pulmón (adenocarcinoma) derivadas de su exposición laboral al amianto, según informes y pruebas diagnósticas de los hospitales de Viladecans y de Bellvitge. En el hospital de Viladecans había seguido tratamiento por asbestosis pulmonar. Don Luciano había sido fumador hasta los 62 años de edad.

  3. Don Luciano había sido trabajador de ROCALLA SA desde el 26 de diciembre de 1966 hasta el 1 de octubre de 1980 según el Informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  4. Realizaba en la empresa funciones de mano de obra directa, y estuvo expuesto durante todos los años de su actividad laboral a altas dosis de fibras de amianto sin ningún tipo de protección individual ni general. En 1989 fue diagnosticado de cáncer de pulmón (adenocarcinoma) sobre un pulmón enfermo de asbestosis pulmonar y falleció en poco menos de un año. El diagnóstico se produjo mediante TAC, broncoscopio y biopsia, ante un derrame pleural. El TAC descartó la enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

  5. La exposición de Don Luciano lo fue al asbesto del tipo "crocidolita" (amianto azul) combinado con crisotilo (blanco) en proporciones variables, con un periodo de latencia desde el inicio de la enfermedad a los 23 años hasta su manifestación a los 69.

  6. A partir de 1987 la empresa aplicó la normativa europea de control a 2 fibras por cc que posteriormente fue de 1 cc y posteriormente su prohibición (desde 2005 en toda Europa).

  7. En fecha de 15 de mayo del 2009 Doña Rafaela solicitó del INSS que se le reconociera la pensión de viudedad como derivada de enfermedad profesional. Agotada la vía administrativa fue dictada Sentencia en fecha de 18 de marzo del 2011 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona que reconoció a aquella su derecho a cobrar la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional con derecho a una pensión mensual del 52% de la base reguladora de 25. 562, 45 euros anuales y fecha de efectos de 15 de febrero del 2009.

  8. La mencionada Sentencia devino firme al ser confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha de 28 de noviembre del 2012 .

  9. El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, vigente hasta 1982, fijaba a efectos de la instalación de industrias la concentración máxima permitida de polvo de amianto en el ambiente interior de las explotaciones industriales en 175 partículas por centímetro cúbico de aire, sin señalar tiempo de exposición a dicho contaminante. No obstante en 1972 la ACGIH (American Conference of Governamental Industrial Hygienesis) propugnó una concentración máxima admisible de 5 fibras/ml, que es la cifra que aplicó el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo en su informe de 27/6/1974. En 1976 la ACGIH propugnó un valor de 2 fibras/ml que es el que aplicó el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo en los informes posteriores. En el año 1982 se promulgó en España la primera norma legal específica sobre medidas preventivas en el tratamiento y manipulación del amianto que es la Orden de 21 de julio de 1982, quedando fijada la dosis máxima permitida en 2 fibras por centímetro cúbico más tarde reducida a 1 fibra por centímetro cúbico en Orden de 31 de octubre de 1984 de aprobación del Reglamento sobre trabajos con amianto en adaptación a la Directiva comunitaria 477/83 y por último 0,60 fibras por centímetro cúbico en orden de 26 de julio de 1993 en adaptación a la normativa comunitaria (informe pericial obrante como documento 4 de la parte demandada Sra. Rafaela ).

  10. El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el día 27/6/1974 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto en el centro de trabajo de ROCALLA SA sito en Castelldefels, donde Don Luciano prestaba servicios. En dicho informe se determina que los puestos de mezclador de amiantos en la sección de Molturación de amiantos y de descarga de molinos en la misma sección de Molturación de amiantos existe riesgo de asbestosis. Además se disponen una serie de recomendaciones para evitar la exposición al amianto en la extracción, en la aspiración del amianto, en el uso de máscaras buconasales de protección contra el polvo y fibras, y en la realización de reconocimientos médicos específicos semestrales para los trabajadores expuestos a dichos riesgos. Las concentraciones en fibras/ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml y 9 fibras/ml) ambos en molienda de amianto (documento 5 de la parte demandada Sra. Rafaela e Informe de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de 12 de octubre del 2011).

  11. El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió nuevo informe el día 14/1/1977 sobre la valoración de las condiciones higiénicas en algunos puestos de trabajo de ROCALLA SA En dicho informe, cuyo contenido se da aquí por reproducido, relata las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/ml), mientras que no se superan en los puestos de carga de molinos M1, M2 y M3 (3,35 fibras/ml), descarga de molinos M3 y M4 (2,39 fibras/ml) y pulido manual (1,50 fibras/ml) (documento 5 de la parte actora e informe de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de 12 de octubre del 2011).

  12. En fecha 5/4/1979, un nuevo informe del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo advierte de que en la empresa ROCALLA SA existe riesgo por inhalación de fibras de asbestos, derivado de la inexistencia y/o insuficiencia de sistemas de ventilación, roturas de sacos que contienen asbesto, operaciones de barrido con escoba, ropa de trabajo inapropiada y protecciones personales no homologadas y que solo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la tolva del molino GRUBET. En las conclusiones del informe se hace constar que era probable que la exposición a largo plazo provocara efectos adversos para la salud de los operarios que ocupaban los puestos de trabajo de carga de molinos M2, M3 y M4, descarga de molinos M3 y M4, limpieza de nave y preparación de palets para la máquina BELL de la sección de molinos, cilindreo de la sección MAZZA, alimentación y salida de la pulidora Rocalite 2 y disco Giben de la sección 27. Se hacen recomendaciones sobre la limpieza general de locales e instalaciones por aspiración, sobre la ropa de trabajo, eliminación de residuos y realización de reconocimientos médicos específicos con una frecuencia mínima anual (documento 5 de la parte actora e informe de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de 12 de octubre del 2011).

  13. En fecha 8/7/1986 el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Departament de Treball de la Generalitat de...

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