ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5789/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5789/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Daniel y doña Violeta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en el rollo de apelación n.º 592/2019, dimanante del juicio sobre derecho de visitas entre parientes n.º 356/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Bartolomé Dobarro se personó en la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Palma Crespo se ha personado en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de ambas partes se presentó escrito de alegaciones; la recurrente interesó la admisión y la recurrida su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe con fecha de 28 de enero de 2022, interesando la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: interesado por los abuelos que se fijara un régimen de visitas con sus nietos- nacidos en 2009 y 2012-, se opuso la parte demandada; se dictó sentencia desestimando la demanda. Se apoya en los efectos negativos que la mala situación entre el abuelo y su consorte y el padre de los nietos, puede ocasionar en aquellos, por lo que dicho riesgo debe ser evitado en interés de dichos menores, por ello concluye que concurre justa causa para excluir tales relaciones. Recurrida en apelación la sentencia por los abuelos, se estima parcialmente. Así, y sobre la base de estar acreditado la conflictiva relación entre el abuelo y su hijo, lo que ha determinado la quiebra en la relación entre los actores y los menores implicados, explica la audiencia, que como relata el informe pericial, los menores no han mostrado ningún rechazo a los actores, atribuyendo los peritos la falta de vinculación afectiva con los abuelos, a la corta edad de los menores y la prolongada ausencia de contacto entre ellos. Por ello, se considera, conforme a la valoración del informe según la sana critica, que no se aprecia que concurra causa grave que pueda suponer una puesta en peligro para la integridad moral o física de los menores atribuibles a sus relaciones con la familia paterna extensa y que justifique la falta de comunicación, si perjuicio de que el conflicto familiar y hostilidad entre abuelo y padre de los niños, y la interrupción de las visitas con los abuelos, hayan desembocado en un evidente distanciamiento emocional. Añade la audiencia, que no consta en autos circunstancias graves de las que se pueda inferir una influencia negativa en el desarrollo personal de los menores. Por ello y al considerarse beneficioso para los niños su relación con la familia paterna extensa, que -considera- deben constituir figuras de apoyo y referencia, establece un sistema de comunicaciones entre ellos, y a desarrollar en el PEF o similar y a presencia de los técnicos, en fines de semanas alternos, los sábados o domingos durante dos horas en los horarios que en aquél se determinen, quedando en suspenso durante un mes en las vacaciones estivales.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 1º y 3º LEC, indicando expresamente" por tratarse de una sentencia que versa sobre la tutela judicial civil de derechos fundamentales, presentado interés casacional al oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS". El interés casacional lo funda en vulneración de las SSTS 126/2019, 566/2017 de 19 de octubre y 579/2017 de 25 de octubre y la de 18 de marzo de 2015, y las que citan. Y se cita como vulnerado el art. 154,160.2 CC, y art. 2.2 LOPJM, así como la Declaración Universal de los Derechos del Niño. A continuación cita tres motivos. En el primero, indica como infringido el art. 2.2 LOPJM, y lo interpone al amparo del art. 477.2.1 LEC, por establecer un régimen de visitas que atenta a la integridad de los menores. En el segundo, alega igualmente al amparo del art. 477.2.1 LEC, la infracción del art. 160.2 CC, y cita STS de 27 de septiembre de 2018. En el tercero, interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, alega infracción del art. 154 CC. Explica que el régimen establecido interrumpe el ejercicio de la patria potestad de los padres sobre los menores.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto y respecto de todos los motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC, al haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de los menores, no infringiendo la doctrina de la sala.

Es de destacar que la audiencia, revocando la sentencia apelada, acuerda el régimen de visitas ut supra indicado, y lo hace apoyándose en el principio del interés superior de los menores.

La STS 581/2019, de 5 de noviembre ha declarado que:

"TERCERO.- Decisión de la sala

  1. - En la sentencia núm. 90/2015, de 20 de febrero, decíamos que la Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 citada por la parte. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior del menor" ( STS 28 de junio de 2004), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.

    Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial, deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley [...]".

    Así se contempla no solo en el artículo 160 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas.

    De ahí que la Sala parta de la regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos motivos ( STS de 20 de octubre de 2011). Reciente es la STS de 13 de febrero de 2015, Rc. 2339/2013, que recoge la citada doctrina.

    Ahora bien, el artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor.

    Esta doctrina de la Sala se viene reiterando en posteriores sentencias como la de 24 de mayo de 2013 y 14 de noviembre de 2013, siendo corolario de la misma la de que se ha de estar a las circunstancias del caso y valorar singularmente en cada uno de ellos si lo que el Tribunal considera probado constituye una causa relevante y de entidad como para ser calificada de justa a efectos de impedir, aunque sea transitoria y coyunturalmente un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos, si se tiene en consideración el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y trasmisión de valores en la familia según recoge la Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre por la que se modificó el artículo 160 del Código Civil, entre otros.

  2. - Se viene a reiterar la anterior doctrina en la sentencia núm. 18/2018, de 15 de enero, y en la núm. 532/2018, de 27 de septiembre.

    En esta última la sala abordó un supuesto similar al presente, por lo que a relaciones ente abuela y progenitores de los menores se refiere.

    Decía que "a partir de los hechos descritos, la sentencia recurrida ha considerado que existe justa causa para negar esta relación familiar, y esta justa causa no se establece de una forma simplemente especulativa sino fundada en beneficio e interés de las menores, a las que se coloca en una situación de riesgo de mantenerse las comunicaciones con los abuelos paternos; riesgo que considera suficiente para no señalar régimen de visitas alguno. Ahora bien, de una forma sorprendente mantiene este régimen de vistas. Cierto es que lo hace de una forma restringida, como lo hizo el juzgado, en un punto de encuentro, lo que tampoco es conveniente en interés de las menores.

    "Y es que, si bien es cierto, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el interés de los menores se ha de salvaguardar en todo caso, también lo es que no pueden relativizarse las relaciones existentes entre los dos grupos de adultos y que la justa causa para negar las comunicaciones, visitas y estancias de las nietas con sus abuelos viene condicionada no solo por unas reiteradas denuncias, condenas, alejamientos, etc., sino por la absoluta desvinculación familiar durante un periodo considerable de tiempo (la mayor desde los cuatro años; la pequeña no les conoce) y, especialmente, por el riesgo que para las niñas va a suponer estas las vistas, por muy restrictivas que sean, y por la evidente influencia sobre las nietas de animadversión hacia la persona de sus padres, que la sentencia deduce de comportamiento tan anómalo y reprochable de los abuelos con su hijo y nuera, que no han asumido verdaderamente su papel de abuelos desde que dejaron de relacionarse con sus nietas, con el irreversible efecto que el transcurso del tiempo ha ocasionado en el desarrollo de la vida familiar desde que cesaron estas comunicaciones, salvo que se reconduzca la situación".

    Como se dijo, la sentencia recurrida en casación apoya su resolución en el interés superior de los menores, por lo que la decisión adoptada y su motivación, se ajusta a la doctrina de esta sala. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, que se exponen ut supra, concluye, resolviendo en interés de los menores.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno no desvirtúan lo resuelto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente, quien perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Daniel y doña Violeta contra la sentencia dictada con fecha de 3 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en el rollo de apelación n.º 592/2019, dimanante del juicio sobre derecho de visitas entre parientes n.º 356/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 22 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente y depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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