STSJ Aragón 756/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2014:1819
Número de Recurso442/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución756/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00756/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 442 del año 2006- S E N T E N C I A Nº 756 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS

    D Nerea Juste Díez de Pinos

  2. Fernando García Mata

    ----------------------------------------- En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil catorce.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 442 de 2006, seguido entre partes; como demandante ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), representado por el procurador Dª. María José Gastesi Campos y asistida por el abogado D. José Ignacio Rubio de Urquía; y como demandada la dIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Es objeto de impugnación: La Orden de 4 de septiembre de 2006 del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se regula el procedimiento para la presentación y pago telemáticos en los Impuestos Medioambientales y se aprueban los programas y modelos diseñados a tal efecto.

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : Indeterminada.

    Ponente : Ilma. Sra. Magistrado D. Nerea Juste Díez de Pinos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2006, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia declarando la nulidad de la Orden impugnada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de 4 de septiembre de 2006, por la que se regula el procedimiento para la presentación y pago telemáticos en los Impuestos medioambientales y se aprueban los programas y modelos diseñados al efecto.

SEGUNDO

Los motivos que arguye la parte recurrente para que se estimen sus pretensiones consisten en considerar: Que la Ley 13/2005 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, al regular en su artículo 30 el hecho imponible del Impuesto Medioambiental causado por Grandes Áreas de Venta vulnera el principio de seguridad jurídica también aduce que la resolución recurrida infringe total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido para su aprobación, pues sin discutir que para su aprobación ostenta potestad suficiente el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, lo que resulta de los apartados 1 y 3 del artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Presidente del Gobierno de Aragón, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, sin embargo estima debió ser aprobada con arreglo al procedimiento establecido en el art. 32 del citado texto refundido, lo que entiende no se efectuó puesto que en el expediente no consta el Proyecto de la Orden ni la memoria justificativa a que se refiere el apartado 2 del mencionado precepto, además de considerar que, con arreglo al art. 56.1 del mismo Texto Refundido, la Comisión Jurídica asesora debió emitir el correspondiente dictamen preceptivo tal y como ordena la letra b) del referido artículo. A mayor abundamiento, no habría estado de más el sometimiento de proyecto de la orden que nunca ha existido, a información en los términos del art. 33 del Texto Refundido, dando audiencia a las asociaciones empresariales representativas de los intereses económicos afectados.

También alega que los preceptos de la Ley 13/2005 están viciados de inconstitucionalidad: a) Por exceder la Comunidad Autónoma el límite de la potestad tributaria fijada en el art. 6.3 LOFCA, b) Por exceder los límites territoriales de su potestad tributaria fijados en el art. 9 y otros de la LOFCA con infracción del principio de libertad de empresa, c) Infracción de otros principios y preceptos de la Constitución Española como son el de generalidad tributaria ( art. 31.1 CE ), el de capacidad económica ( art. 9.3 CE ), el de igualdad ( art. 16 y 31.1 CE ) el de seguridad jurídica ( art. 9.3), el de interdicción arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) y por último alega la inadecuación del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por Grandes Áreas de Venta al ordenamiento comunitario, lo que vuelve a reiterar en la cuestión prejudicial que pretende se plantee en su escrito de 24 de octubre de 2014 solicitando con carácter principal el planteamiento de la cuestión prejudicial referida y con carácter subsidiario la suspensión del procedimiento en tanto no se resuelva el iniciado por la Comisión Europea.

La Diputación General de Aragón afirma que la orden impugnada es tan solo de ejecución y cumplimiento de lo señalado en al Ley 13/2005, sin incorporar innovaciones ni actuaciones, resultando reiterativo y superfluo concretar aspectos complementarios a exposición de motivos y memoria. También entra a examinar los motivos de inconstitucionalidad alegados en relación a la Ley 13/2005, que rechaza y niega que procede plantearse la cuestión de inconstitucionalidad que pretende la parte recurrente.

TERCERO

Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta los motivos de oposición al recurso hay que diferenciar aquellos que afectan directamente a la Orden concretados considerar que concurre la infracción del procedimiento establecido al que se ha hecho referencia y aquellos otros que estima afectan directamente a la Ley 13/2005.

CUARTO

Para determinar si, como pretende la parte actora, los preceptos de la orden impugnada son nulos o anulables por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, hay que manifestar que carece de trascendencia que su articulo 1 establezca que la presentación y pago telemáticos correspondientes a los impuestos medioambientales pueda realizarse con carácter voluntario por los sujetos pasivos, lo que no tiene ninguna incidencia en el procedimiento.

Expuesto lo anterior, se ha de manifestar que esta misma Sala y Sección en Sentencias de fecha 27 de diciembre de 2013 resolvió los recursos administrativos 323/06 y 324/06, y en sentencia de 24 de enero de 2014 ha examinado y resuelto el recurso 304/06 atinentes todos ellos a la Orden de 12 de mayo de 2006, por la que se dictan las disposiciones necesarias para la aplicación durante el primer periodo impositivo, de los impuestos medioambientales creados por la Ley 13/2005 y se aprobaron los modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación de confección manual y presentación ordinaria en el registro, siendo la norma recurrida en este procedimiento, tal y como se establece en su exposición de motivos, la que se limita a regular y aprobar las medidas y programas creados a tal efecto. En virtud de lo expuesto al ser en definitiva una norma que complementa la anterior, los requisitos procesales que se exigen para la tramitación de aquellos son de indudable aplicación a los referidos a este al respecto la Sala en la última sentencia citada declara:

Queda por determinar si los preceptos que no han sido declarados nulos por defecto de competencia, son nulos o anulables por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, con infracción del artículo 32.2 y concordantes del Decreto legislativo 1/2001 . Dicho artículo, a la sazón vigente, disponía, en cuanto aquí interesa, en su apartado 1 que "la elaboración de los anteproyectos de disposiciones de carácter general corresponderá al Departamento a quien le esté atribuida la competencia correspondiente", añadiendo el apartado 2 que "el proyecto de disposición general de que se trate deberá ir acompañado de una exposición de motivos y de una memoria que justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del Departamento proponente, puedan seguirse de su aplicación. Cuando la ejecución del reglamento conlleve efectos económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente". Por su parte el artículo 33 regula la información y audiencia públicas, señalando el apartado 1 que "cuando lo requiera la materia que sea objeto de la disposición general que se prepare, el proyecto correspondiente se someterá a información pública. Asimismo, el Departamento que hubiere elaborado aquélla deberá dirigirse específicamente a las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia a reglamentar cuando la existencia de estas asociaciones conste de manera indubitada para la Administración de la Comunidad Autónoma" y el apartado 3 que "los trámites de información y audiencia regulados en los apartados anteriores tendrán la duración que establezca el Consejero del correspondiente Departamento, si bien, como regla general, no será inferior a un mes. Se podrá reducir el plazo a quince días cuando razones debidamente justificadas así lo motiven".

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