SAP Zamora 198/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2014:349
Número de Recurso216/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 216/14

Nº Procd. Civil : 93/13

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 198

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 15 de diciembre de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 93/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 216/14; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Herminia, representada por la Procuradora Dª. Mª LUZ MORÁN CASTRO, y dirigida por el Letrado D. JESÚS SAN ROMÁN GARCÍA, y de otra como apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Mª JOSÉ SOGO PARDO y dirigida por el Letrado D. PEDRO-LUIS MARTÍNEZ DE PAZ. Teniéndose por personados en esta alzada a DISTRIBUIDOR DE BEBIDAS QUIRBLAN, S.L., D. Ezequiel, Dª María Inés Y DISTRANWORLD VEBLAN S.L., representados por la Procurador Dª Mª LUZ MORÁN CASTRO y asistidos por el letrado D. JESÚS SAN ROMÁN GARCÍA, sobre contrato de préstamo.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Distribución de Bebidas Quirblan, S.L., don Ezequiel ; doña María Inés, doña Herminia y Distranworld Veblan, S.L., y condeno a los demandados a abonar, de manera solidaria, a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., la cantidad de ciento veinte mil ochenta y siete euros con sesenta y cuatro céntimos (120.087,64#), más los intereses pactados.- Las costas se imponen a los demandados."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de diciembre de 2014 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

La entidad bancaria demandante, BBVA, ejercita frente a la sociedad Distribuidor de Bebidas Quirblan, S. L., como prestataria, Ezequiel y María Inés, administradores de la prestataria y de otra sociedad fiadora, Distranworld Veblan, S.L. y Herminia, hermana de uno de los fiadores solidarios, junto con ésta última, la acción de reclamación del importe de 120.087,64 #, una vez descontadas las cantidades de

9.300 # que pagó el deudor una vez cerrada la cuenta por vencimiento anticipado al haber impagado varias cuotas vencidas.

Se opusieron a la demanda todos los demandados alegando la novación del contrato, pues hubo un acuerdo entre las partes contratantes para no declarar vencido el préstamo, como lo revela que pagaron la suma de 9.300 #. Nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios; nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; la codemandada doña Herminia es consumidora; iliquidez e inexigibilidad de la deuda.

Recae sentencia que declara que no hubo un pacto firme entre las partes para entender por novado el contrato sino exclusivamente una oferta de refinanciación no cumplida. Es inaplicable a la relación contractual la normativa sobre protección de consumidores, incluida la fiadora Herminia, por lo que no pueden aplicarse las cláusulas abusivas denunciadas a los demandados.

Contra dicha sentencia se alza la codemandada y fiadora doña Herminia con fundamento en los siguientes motivos, por lo que ha quedado firmes los pronunciamientos en relación al resto de demandados: Error en la valoración de las pruebas e infracción por inaplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios, pues la recurrente es una persona física, sin ninguna participación e ninguna de las sociedades, desconociendo las actividades comerciales de su hermano y cuñada, por lo que si le es aplicable dicha normativa y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de las cláusulas denunciadas como abusivas. Además alega que estamos en presencia de una condición general de la contratación abusiva convenida entre dos sociedades.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

En primer lugar debemos partir de la idea de que es aplicable al supuesto de autos el Texto refundido (RDL 1/2.007), ya que entró en vigor con anterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario de21 de julio de 2.011.

Pues bien, dado que según los artículos 552., apartado 1 ; 561, punto 3ª del apartado 1 y 695.1.4ª de la

L. E. Civil, reformados por la disposición final 17 .1 de la Ley número 8/3013, de 26 de junio, lo que también es aplicable a los procesos declarativos ordinarios, como es el caso de autos, cuando se reclama el importe del préstamo hipotecario impagado solo permite introducir en el debate u oponerse a la ejecución alegando cláusulas abusivas, de acuerdo con el articulo 2, 3, 4 y 82 del Texto refundido (R. D. L. / 2007 en relación con el articulo 8 y la Exposición de Motivos, en especial los párrafos, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo, del preámbulo de la Ley sobre Condiciones General de la Contratación, sobre todo éste último cuando dice que sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista se cláusulas contractuales abusivas recogidas en la ley, para resolver sobre el carácter de abusivo de las cláusulas en los proceso de ejecución, o léase en un proceso declarativo, es preciso que el usuario sea un consumidor en los términos previstos en el artículo 2 del Texto refundido del año 2.007, y también en el párrafo noveno del preámbulo de la L. C . G. C, que define la condición de consumidor a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, a diferencia de la Directiva que solo contempla como consumidores a las personas físicas.

Por otro lado el número 1 del articulo 82 del Texto refundido mencionado con relación a las cláusulas no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente, considera que son abusivas las que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y que "el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa", añadiendo el artículo 85. 6. que son abusivas en todo caso las siguientes: que supongan la imposición de una indemnización desproporcionada alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.

Asimismo, el carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 " el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará... considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa".

Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

En este particular nos dice la S. A. P. de Baleares de 26 de marzo de 2013 que "Los parámetros que han de seguirse para la apreciación del carácter abusivo de los intereses moratorios han de ser, entiende este tribunal, los siguientes:

  1. A la hora de concretar en un determinado porcentaje el carácter abusivo del tipo pactado ha de tenerse en cuenta si la operación cuenta o no con garantías y, en concreto, con garantía hipotecaria, dado que ésta hace disminuir el riesgo de impago, lo que ha de tener una repercusión en los tipos de intereses que, lógicamente, han se ser más bajos que si dicha garantía real no existiese. La exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 menciona expresamente que ese efecto de moderar los intereses es el que se espera de la...

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