SAP Tarragona 483/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2014:1546
Número de Recurso760/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución483/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 760/14

Procedimiento Juicio Oral 50/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº 483/14

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. Mª Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 04 de Diciembre de 2.014

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Leonardo y Coral representados por el Procurador Carlos López Izquierdo y defendidos por el Letrado Josep Campanyà Figueres contra la Sentencia de fecha 09 de junio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el rollo 50/2013 por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Único.- En la noche del 5 al 6 de diciembre de 2010, Coral, con antecedentes penales no computables y Leonardo, condenado por sentencia firme de 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, por un delito de robo con fuerza en las cosas, se dirigieron al establecimiento Agro-Tivissa sito en la calle Costa de la Era, nº 13, de Tivissa y tras saltar una verja y violentar una puerta, se adueñaron de diversos efectos tasados en 357,96 euros y de 70 euros de dinero en efectivo que no pudieron ser recuperados y por los que la perjudicada reclama, haciéndolo también por los daños irrogados y que aún no han sido tasados pericialmente. La causa ha sufrido paralizaciones por razones no imputables a los acusados, que son poli toxicómanos de larga evolución.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de: 1.- Un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 y de las atenuantes simples de dilaciones indebidas y de drogadicción, de los artículos 21.6 y 21.7 en relación con el 20.2 y 21.2 del mismo cuerpo legal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente con Coral en concepto de responsabilidad civil, a Agro-Tivissa en la persona de su representante legal, con 427,96 euros por el dinero y los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos irrogados en los bienes de su propiedad, con el interés legal del artículo 576 de la LEC, junto al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Coral como autora responsables de:

  1. - Un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 240 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes simples de dilaciones indebidas y de drogadicción, de los artículos 21.6 y 21.7 en relación con el 20.2 y 21.2 del mismo cuerpo legal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente con Leonardo, en concepto de responsabilidad civil, a Agro-Tivissa en la persona de su representante legal, con 427,96 euros por el dinero y los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos irrogados en los bienes de su propiedad, con el interés legal del artículo 576 de la LEC, junto al abono de las costas procesales."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo y Coral fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se declaran como hechos probados los que así figuran en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus de fecha 09/06/14 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La primera alegación planteada es la infracción del artículo 136 del Código Penal en relación a la circunstancia agravante de reincidencia aplicada al acusado Leonardo, indicando que en el presente supuesto según el artículo 136.2 del CP se han sobrepasado los plazos temporales para proceder a la cancelación de los antecedentes delictivos. La Sala va a analizar previamente si se dan los requisitos del artículo 22.8 del Código Penal al efecto de considerar la existencia de la agravante de reincidencia. El artículo

22.8ª del Código Penal dispone que "Hay reincidencia cuando, al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza". El mismo precepto añade: "A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".

Para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual ( STS 632/04 de 13 de mayo entre otras muchas).

Se constata que en los hechos probados de la sentencia recurrida consta en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria firme de 21/02/08 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus ; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena, en concreto por un robo con fuerza en las cosas; No figura, la pena o penas impuestas, ni tampoco la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.

La reciente STS 969/2013, de 18 de Diciembre, señala con remisión a las SSTS. 5/2013 de 22.1, 1170/2011 de 10.11, 971/2010 de 12.12 que, a los efectos de aplicar la agravante de reincidencia no se computarán los antecedentes penales cancelados ni aquéllos que hubieran podido serlo, debiendo aplicarse la doctrina emanada de la Sala Segunda contenida entre otras en las SS. 11.11.98, 5.2.2000, 16.6.2000,

31.1.2001, 7.10.2003, 25.11.2004, 29.12.2005, 18.4.2006, 30.12.2006, 435/2009 de 27.4, 814/2009 de

22.7 y 406/2010 de 11.5. 1). La citada sentencia resume dicha doctrina y dispone:

"1) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS. 23.10.93, 23.11.93 y 7.3.94 ).

2) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( SSTS.

3.10.96 y 2.4.98 ).

3) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1, pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 LECrim, pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria...

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