SAP Baleares 398/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2014:2152
Número de Recurso385/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00398/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION 385 /2014

SENTENCIA Nº 398/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Álvaro Latorre Lopéz

    MAGISTRADOS

    Dña. Maria Pilar Fernández Alonso

  2. Miguel Álvaro Artola Fernández

    En Palma de Mallorca, a veintitres de octubre de dos mil catorce.

    VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, bajo el nº 1294/2013, Rollo de Sala nº 385/2014, entre partes, de una como demandada-apelante, Banco Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. Miguel Socías Rosselló, y de otra, como demandante-apelada, D. Rubén, representado por el Procurador Sr. Barber Cardona, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Javier Gilsanz Usunaga y D. Carlos Hernández Guarch.

    ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, en fecha 7/5/2014, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Se estimasustancialmente la demanda interpuesta por Don Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Barber Cardona, contra la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", antes "BANESTO S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Socías Rosselló, en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara la nulidad del "contrato de operaciones financieras" suscrito entre las partes en fecha 21 de septiembre de 2006.

  2. Se declara la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones económicas percibidas, cantidad que asciende para el actor al importe de 188,49 euros que deberá abonar a la entidad demandada con sus intereses legales correspondientes desde la fecha de su cargo en cuenta y la inexigibilidad de las liquidaciones impagadas por el actor así como sus correspondientes comisiones e intereses.

  3. Se hace expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo con arreglo al turno establecido correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el Banco Santander S.A., interesando su revocación y la desestimación de la demanda alegando infracción del Art. 1301 del cc al no apreciar la caducidad de la acción de anulabilidad por el transcurso del plazo de 4 años; infracción del Art. 1311 CC por no declarar confirmado el error supuestamente sufrido; infracción del Art. 1265 y 1266 cc al suponer su aplicación una vulneración del carácter restrictivo del error; infracción Art. 316, 376 y 326 lec al valorar las pruebas de interrogatorio de parte y testifical; infracción Art. 217 sobre la carga de la prueba; infracción Art. 394-1 lec al condenar en costas en un caso con serias dudas de hecho y derecho.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad se ha pronunciado esta Audiencia en sentencias de 1 abril 2014 de la Sección 3ª, en la que con base en la de la Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 21 de marzo de 2011, citada por la sentencia recurrida, y que esta Sala asume, se decía:

" Dispone el artículo 1.301 del Código Civil : "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".

Dado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta o radical, en el que la acción es imprescriptible, y que el plazo previsto en el precepto es de caducidad -que no admite interrupción y es apreciable incluso de oficio-, la jurisprudencia ha sido certera a la hora de precisar que el momento inicial del cómputo del plazo de cuatro años no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a correr sino desde la consumación.

A este respecto cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, que señala: "dispone el art. 1301 del Código Civilque en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código ." En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civilseñala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1.955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1.928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

En igual sentido la sentencia del Alto Tribunal de 20 de febrero de 2008 -en relación a un contrato de préstamo- afirma que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. La doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( art. 1301 del Código Civil ). Entender que la acción solo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato.

En definitiva, no puede estimarse el presente recurso de apelación en este primer punto relativo a la caducidad de la acción ya que lo que no puede pretender Banco de Santander S.A. el plazo de cuatro años se cuente desde la perfección del contrato, confundiéndolo con la consumación, no siendo términos equivalentes consentimiento y consumación.

TERCERO

La sentencia de esta Audiencia (Secc. 3ª) de 1 de abril de 2014, dictada en un proceso seguido contra Catalunya Banc S.A. rechazó la tesis de la aceptación tácita del contrato, alegada también en el recurso como motivo de impugnación, que esta Sala asume en su integridad, en los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 1.309 del Código Civilla acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente. Según dispone el artículo

1.311 del mismo Código Civil, la confirmación puede hacerse expresa y tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

En interpretación de este precepto, ha señalado la doctrina jurisprudencial que la confirmación tácita tiene lugar cuando, cesada la causa de nulidad, la persona legitimada para impugnar el negocio, conociendo que dicha causa de anulabilidad había existido, realiza actos que implican necesariamente que está renunciando a la impugnación del negocio, tales como cumplimiento del contrato, constitución de garantías, recepción o reclamación de la prestación de la otra parte, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.980, 4 de julio de 1951, 15 de febrero de 1.995, 12 de noviembre de 1.996, 21 de julio de 1997 ).

CUARTO

Para que se perfeccione el contrato, es necesario, si de contratos consensuales se trata, que se produzca el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que ha de constituir el contrato, tal como explicita el artículo 1.262 del Código Civil . De modo que el consentimiento supone una coincidencia de quereres de todos los intervinientes en mismo momento del trato contractual, e implica una cuestión de hecho que debe ser acreditada...

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