STS, 27 de Octubre de 1980

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1980:201
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 317.-Sentencia de 27 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Carlos María .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Granada de 10 de julio de 1979.

DOCTRINA: Contratos. Confirmación del negocio viciado.

La confirmación de los contratos no es posible por acto unilateral de cualquiera de los obligados,

sino que únicamente la parte que tuviese derecho a invocar la causa de nulidad es quien puede

realizar una confirmación tácita por actos que Impliquen necesariamente la voluntad de renunciar el

derecho a ejercitar la acción de nulidad.

En la villa de Madrid, a 27 de octubre de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes de la una como demandante don Aurelio , mayor de

edad, casado, Médico y vecino de Ceuta; y de otra, como demandados, don Carlos María , mayor de edad, casado, agente de la Propiedad Inmobiliaria y vecino de Málaga, y don Salvador , mayor de edad, casado, agente comercial y vecino de Málaga, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Málaga, y ante la Audiencia Territorial de Granada; sobre nulidad de contrato; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos María , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Clemente Llamas García.

RESULTANDO

Que el Procurador don Juan Fernández Vicioso, en representación de don Aurelio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Carlos María y don Salvador sobre nulidad de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que por contrato celebrado el 11 de septiembre de 1973, el actor señor Aurelio convino con los demandados señores Carlos María y Salvador la compraventa de 40 acciones de la entidad denominada "Arraijanal, S. A.», al precio de 26.846 pesetas cada una, haciendo un total de 1.073.840 pesetas, que fue pagado en la siguiente forma: 473.840 pesetas en el acto, 250.000 con intereses al 8 por 100, mediante un efecto vencimiento primero de octubre de 1974, y las 250.000 restantes, pagando el mismo interés y con otra letra que vencía el 1 de octubre de 1975. Independientemente de acuerdo con la estipulación cuarta del contrato, también aportó 10.000 pesetas para un "fondo de maniobra». Abonó, pues, entre precio de las acciones, intereses y aortación, la suma total de 1.043.840 pesetas. Realizado el pago, y una vez que hubiesen transcurrido cuatro meses como plazo mínimo, los señores demandados titularían las acciones, lo que aún no han hecho, a nombre del señor Aurelio .-Segundo. Que según el exponente 1 de dicho contrato, el capital social de "Arraijanal, S. A.», es de ocho millones de pesetas, totalmentedesembolsado, y está representado por 8.000 acciones, de un valor nominal de mil pesetas acción; las cuales, en su totalidad, eran propiedad de los señores Carlos María y Salvador . Estas acciones, de un valor nominal, como queda dicho, de ocho millones de pesetas, se valoran después globalmente en el exponente 3 en la elevada cantidad de 214.772.250 pesetas, en consideración a su único patrimonio, consistentes en las dos fincas rústicas reseñadas en los apartados a) y b) del exponente 1 ya citado.-Tercero. Que a ese contrato prestó el actor su consentimiento, considerándolo cierto en todo cuanto consta en el mismo. Y así lo vino creyendo hasta hace poco más de un año, en que le llegaron rumores de la irregular marcha le "Arraijanal, S. A.», y de la inexactitud de los hechos básicos del repetido contrato. Estos rumores le fueron confirmados por otro señor en sus mismas circunstancias, don Imanol , quien ya había requerido notarialmente a los señores Carlos María y Salvador basándose en esas anomalías, logrando la resolución del contrato, al que, también por error, había prestado su consentimiento, haciendo uso de este caso por su identidad con el que se trata y por lo que de él pudiera presumirse en la prueba.-Cuarto. Que ante tal estado de cosas el actor escribió a los demandados solicitando información y documentos que le aclarasen la situación y poder actuar en consecuencia. Los señores Carlos María Salvador contestaron con la carta que se adjunta, a la que unían copia de un acta de Junta General y un balance de situación". Hay que hacer resaltar de esta carta la circunstancia de que el Consejo de Administración de la Sociedad está compuesto exclusivamente por los mismos señores Carlos María y Salvador . De lo que antecede, puede concluirse, sin temor a dudas, que el consentimiento prestado por el actor lo fue por claro error.-Quinto. Que no es cierto que el patrimonio de "Arraijanal, S. A.», que se hace constar en el exponente 1 del contrato, exista. La suerte de tierra reseñada en el apartado b) como de su propiedad, no es suya. Pertenece a terceras personas, de acuerdo con la "nota» simple del Registro de la Propiedad. Consecuentemente, tampoco puede ser cierta la valoración del patrimonio de "Arraijanal, S. A.», hecha en el exponente 3, cifrándolo en nada menos que 214.772.250 pesetas. Al quedar la superficie determinada en el contrato (195.247,50 metros cuadrados), disminuida en la extensión de la finca señalada en el apartado b) (38.471 metros cuadrados), que no forma parte del patrimonio, 1 como queda demostrado, también la valoración de éste, lógicamente, ha de disminuir en igual proporción, o sea en 42.318.100 pesetas, que es el precio de la extensión de terreno deducida, a razón de 1.100 pesetas metro cuadrado, que es el valor acordado por los demandados. Es inadmisible, de otra parte, que la parcela reseñada en el apartado a), único patrimonio ya de la Sociedad, sea valorada (de acuerdo con el precio por metro cuadrado citado), en 172.454.150 pesetas; cuando hace sólo unos cinco años fue adquirida por menos de un millón de pesetas, como consta en certificación del Registro de la Propiedad.-Sexto. Que asimismo se indujo a error al actor en cuanto al capital social desembolsado. Consta en el repetido contrato, y también en el Registro. Mercantil de Madrid, del que se une certificación, que el capital social es de ocho millones de pesetas, a partir de diciembre de 1968. Sin embargo, en un balance de situación al 31 de mayo de 1975 remitido por los demandados al dicho señor Imanol , se declara un capital de sólo tres millones de pesetas. Que esto no es todo. Al año justo de ese balance, el 30 de junio de 1976, y referido al ejercicio de 1975, se confecciona otro balance de situación. Este balance aparece ahora con los ocho millones de pesetas de capital, a pesar de referirse al ejercicio de 1.975, nº que, a mitad del mismo y de acuerdo con el anterior balance, sólo había un capital de tres millones de pesetas. Que en lo expuesto anteriormente llama poderosamente la atención el que habiendo aumentado el capital social a ocho millones de pesetas, el año 1968, no haya constado en los balances hasta siete años después; porque ello habrá obligado durante ese lapso de tiempo a falsear la contabilidad, manteniendo en la ignorancia y el error a muchos interesados. De lo dicho se desprende que el consentimiento del actor señor Aurelio ha estado viciado de error en este caso, tanto en cuanto al capital social de "Arraijanal, S. A.», como a la realidad de su patrimonio y a la valoración del mismo; y al igual que sobre otros extremos que, derivados de éstos, se dejarían ver en este procedimiento, terminaba suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia declarando la nulidad del contrato celebrado entre actor y demandados, condenando a éstos a que restituyan al demandante la suma de 1.143.840 pesetas que les fue pagada por éste en concepto de precio, intereses y gastos; más los intereses de esa suma desde la fecha en que cada una de las partidas les iban siendo abonadas, y condenándoles también al pago de las costas, con todo lo demás que sea procedente.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Carlos María y don Salvador , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Díaz Domínguez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que sirve este primer hecho de la contestación para aclarar que el actor, en su demanda, al objeto de confundir al Juzgado, mezcla hechos y relaciones, unos relativos a los demandados y otros que nada tienen que ver con éstos, sino con una entidad mercantil anónima, "Arraijanal, S. A.», la que no ha sido demandada en este procedimiento. Que es evidente que en este escrito únicamente aludirá esta parte a los hechos relativos a los demandados en relación con el actor, sin referirse a aquellos que son imputables a la entidad "Arraijanal, S. A.», o que hacen referencia a la misma, así como a otras relaciones habidas entre los demandados y el señor Imanol , que tampoco son objeto de la presente litis.-Segundo. Que es de reconocer como cierto y válido el contrato celebrado entre actor y demandados el 11 de septiembre de 1973, y que de contrario se aporta con su demanda; siendo de rechazar expresamente que los demandados hayan recibido, a título personal, lascantidades a que se hace referencia en la estipulación cuarta del documento antes dicho, ya que como expresamente se manifiesta en la misma, al subrogarse el adquirente por la compra, en derechos y obligaciones que se derivan de la titularidad de accionistas de "Arraijanal, S. A.», ingresaría en la cuenta corriente de tal entidad las sumas indicadas para fondo de maniobra de la citada entidad. És, evidente que los demandados no recibieron este dinero, que de recibirse, lo habría sido por "Arraijanal, S. A.», persona que no ha sido demandada en esta litis, y a la que únicamente podría pedirse la devolución de tal cantidad. Por lo que respecta a que aún no se haya suscrito por los demandados las correspondientes pólizas de transmisión de las acciones adquiridas por el actor, siendo únicamente de indicar que ello no ha sido por negativa del actor, ya que, por parte de los demandados, una vez satisfecho el total precio de la compraventa, se insistió en otorgar las correspondientes pólizas transfiriendo las acciones, no en el precio nominal, sino en el real de la compraventa efectuada. Que lo anterior queda evidenciado por la carta suscrita por don Carlos María en Málaga el 18 de agosto de 1976, dirigida al actor, y aportada por éste a autos con su escrito inicial. Así como por la que, por conducto certificado, se le dirigiera al señor Aurelio por los hoy demandados, en 20 de septiembre del referido año.-Tercero. Que es cierto el hecho segundo de la demanda, ya que no es sino una muy parcial transcripción del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 11 de septiembre de 1973, y cuya validez ha reconocido esta parte expresamente. No obstante lo anterior, conviene resaltar el temor literal del expositivo tercero de dicho documento, que textualmente dice: Tercero. La totalidad de las aciones relatadas con su patrimonio consignado en los apartados a) y b) se valora en la suma global de 214.772.250 pesetas, que las partes estiman y aceptan de acuerdo, constituyendo por tanto el 100 por 100 del patrimonio social. Del expositivo transcrito resulta evidente que las partes, de común acuerdo, valoraron el patrimonio de la sociedad, de la que se vendían acciones, en la cantidad referida, la que se aceptó de común acuerdo.-Cuarto. Que aunque el hecho tercero del escrito que se contesta hace referencia a la entidad "Arraijanal, Sociedad Anónima», de una parte, y de otra, a las relaciones de los demandados con personas que nada tienen que ver con la presente litis, se impugna por esta parte como totalmente incierto el que "Arraijanal, S. A.», marche irregularmente, muy por el contrario es una entidad modélica y de gran solvencia; asimismo es de impugnarse también por esta parte que el contrato, qué expresamente se reconoce suscrito entre los demandados y el señor Imanol , tenga el significado que malévolamente se le da de contrario, tratando de utilizar una operación mercantil, con fines distintos a la misma, ello con ánimo sin duda de confundir al Juzgador.-Quinto. Que para una mayor claridad sistemática, tratando con ello de esclarecer el oscurantismo premeditado de la parte actora, siendo de analizar los hechos cuarto al sexto, ambos inclusive, de la demanda. Que es de negar por incierto los hechos de la demanda antes referidos. En el contrato de 11 de septiembre de 1973, los demandados vendieron al actor las acciones números 6.397 a 6.436 de la entidad "Arraijanal, Sociedad Anónima», entidad que, con independencia de que tenía un valor nominal su capital de ocho millones de pesetas, tenía un patrimonio que, de común acuerdo entre las partes, se valoraba en 214.772.250 pesetas, patrimonio representado por las fincas que se describían en los apartados a) y b) del contrato mencionado. Que frente a la tesis de la parte actora, es llegado el momento de precisar los extremos siguientes: El confusionismo que existe en el actor al no distinguir entre capital social y patrimonio real de una entidad mercantil, pues lo cierto es que al contratar no se incidió en error alguno, puesto que, de una parte, se señalaba que el capital social era de ocho millones de pesetas, tal como se reconoce de contrario expresamente, y de otra, que el patrimonio de la sociedad, formada por las fincas que se describen, de común acuerdo se valoraba en 214.772250 pesetas. A la vista de lo anterior mal se puede alegar ahora por el actor error o confusionismo en torno a ambos detalles, los que quedaron claros en el contrato de referencia, que nada desvirtúa el hecho de que se haya podido cometer por parte ajena a los señores demandados, un error de transcripción evidente, como el que aparece en la situación contable, que de contrario se aporta en el que se dice capital, lo que nunca debe confundirse con "patrimonio», de "Arraijanal, S. A.», tres millones de pesetas, para decir posteriormente en las conclusiones, capital ocho millones. Lo incierto, de que las fincas relacionadas en los apartados a) y b) del documento de 11 de septiembre de 1973, no sean de la propiedad de "Arraijanal, S.

A.», ambas fincas son de la única y sola propiedad de tal entidad. Que en cuanto a la parcela transcrita en el apartado a), no existe la menor duda, pues como se indica, y así se reconoce de contrario, en el propio documento, aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de esta ciudad a nombre de la entidad de referencia. Que en cuanto a la descrita en el apartado b), tampoco existe duda alguna de que sea de propiedad de "Arraijanal, S. A.», pues aunque no figura inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la misma, en nuestro Derecho la inscripción es voluntaria y no constitutiva, ello no opta para que esta parcela esté dentro del patrimonio de la sociedad, y sólo por conveniencias fiscales o jurídicas de dicha sociedad, por los titulares regístrales no se haya aún otorgado la escritura pública que documente tal titularidad. Que no obstante carecerse de escritura pública, por conveniencia, no de los demandados, sino de "Arraijanal, S.

A.», los actuales titulares regístrales y a requerimientos de dichos demandados, reconocieron expresamente por escrito la propiedad de la parcela de referencia a favor de "Arraijanal, S. A.», y otorgaron poder notarial, de naturaleza irrevocable, a favor del Letrado director de este procedimiento, para que, cuando así se lo indicara tal sociedad, se otorgara la correspondiente escritura pública a favor de dicha sociedad, o de la persona física o jurídica que por ella se designara, tal como es norma usual en el tráfico mercantil de nuestros días. Que todo lo anterior era perfectamente conocido por el actor como acredita con toda ladocumentación aportada con su demanda.-Sexto. Que el actor admitió contractualmente que la Sociedad "Arraijanal, S. A.», tenía un capital escriturado de ocho millones de pesetas, un patrimonio que de común acuerdo se valoró en 214.772.250 pesetas, por lo que en modo alguno se comprende cómo puede decir que sufrió un error, que en la actualidad esgrime como única causa para pedir la resolución del contrato de compraventa. Que el actor conocía perfectamente que las fincas componentes del patrimonio de tal entidad estaban la primera de ellas inscritas a nombre de dicha entidad, no estándolo la segunda, tal como se refleja en el propio documento privado de compraventa, si bien lo anterior no optaba a que ella fuera de propiedad de la entidad tan mencionada, a la que aún no ha interesado titularla públicamente a su nombre ni al de otra persona, por causa completamente ajena a los señores demandados. Que habiendo cumplido los demandados el contrato de venta y habiendo ofrecido al titular a favor del comprador, hoy actor, las acciones objeto de dicho documento y en el valor real de las mismas, no se comprende la postura del actor, las acciones objeto de dicho documento y en el valor real de las mismas, no se comprende la postura del actor, salvo que con ella trata de obtener una fácil venta de sus acciones, la que en modo alguno conviene a los demandados, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que desestimando totalmente el suplico de la demanda, se absolviera libremente a los demandados del contenido del mismo, condenándose expresamente a las costas de este procedimiento al actor por su mala fe en que ha incidido.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Málaga número 1 dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Juan Fernández Vicioso en nombre y representación de don Aurelio contra don Carlos María y don Salvador , representados a su vez por el Procurador don José Díaz Domínguez, debo declarar y declaro la nulidad del contrato celebrado entre ambas partes con fecha 11 de septiembre de 1973 y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que restituyan al actor la suma de 1.143.840 pesetas, que les fue pagado por este concepto de precio, intereses y gastos, más los intereses de esa suma desde la fecha en que, cada una de las partidas, les iban siendo abonadas, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Carlos María , demandado en Primera Instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1979 con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes y por sus propios fundamentos la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

RESULTANDO que el 20 de diciembre de 1979, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Carlos María , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Lo formalizamos al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba l que resulta evidente del contrato de 3 de noviembre de 1972, que obra en autos en el rollo de apelación correspondiente por ser prueba practicada en segunda instancia, documento que tiene carácter de auténtico a los efectos de esta casación. La sentencia recurrida establece como base para apreciar el error, que vició el consentimiento del comprador, y anular el contrato de 3 de noviembre de 1972, apreciando la prueba en su Considerando séptimo. Como se ve, la base principal para estimar el error lo funda la sentencia de Primera Instancia en no haberse probado la existencia del contrato de compra de la parcela referida, la que si bien era cierto en aquel momento no lo era cuando se dictó la sentencia en Segunda Instancia, pues "n este momento obraba ya en los autos el referido contrato de compraventa de 3 de noviembre de 1972, que es en el que nos basamos para fundamentar el presente activo. No obstante, la sentencia de la Audiencia Territorial no hace ni la menor alusión a este contrato, y al hacer suyo el Considerando transcrito de la de primera instancia, es cuando comete el error de hecho que le imputamos. El contrato de tres de noviembre de 1972, en él que nos basamos para imputar el error de hecho, tiene todos los requisitos para ser considerado como documento auténtico, pues está reconocido por las partes que lo suscribieron, hay en autos otros documentos que dimanan directamente de él y ha sido debidamentepresentado en la Oficina del Impuesto sobre Transmisión de Bienes, y sabido es, que este Alto Tribunal tiene establecido que son documentos auténticos a los efectos del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquellos que por sí solos hacen prueba de su contenido, sin que sea necesario que se trate de un documento público. Lo que es necesario es que dicho documento auténtico contradiga literal y claramente lo afirmado por la Sala sentenciadora, mostrando así que ésta ha incurrido en equivocación evidente. Esto no puede ser más claro en el presente caso ya que dicho documento, en cuya inexistencia se basa la sentencia, sin interpretación alguna, evidencia que el 3 de noviembre de 1972 "Arraijanal, S. A.», compró la finca que se dice no existir en su patrimonio.

Segundo

Lo formulamos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de ley cometida por la aplicación indebida del artículo 1.266 del Código Civil . La sentencia recurrida, partiendo del supuesto de que una de las fincas descritas en el contrato, no pertenecía al patrimonio social y en su consecuencia el valor real de la Sociedad era inferior al que creía el comprador, actor, que no hubiera celebrado el contrato, de haber conocido esta circunstancia, lo prestó pues con error, el que recae sobre la sustancia de la cosa, "por lo que se dan los supuestos del artículo 1266 del Código Civil para considerar que ha existido error en el consentimiento» y por eso aplicando dicho artículo, anula el contrato. Como no es cierto que la finca de referencia no perteneciese a la sociedad, no hay disminución del valor real de la misma, ni por tanto error, por lo que no es de aplicación el citado artículo, y la sentencia debe ser casada.

Tercero

Lo formulamos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de ley y de doctrina legal, cometida por interpretación errónea del artículo 1266 del Código Civil . Interpretando este artículo del Código Civil, que es el único en que se basa la sentencia recurrida para anular el contrato, por estimar que el consentimiento del comprador, hoy actor, estaba violado de error, en su sexto considerando. Vemos, pues, que el criterio interpretativo que da la sentencia recurrida al artículo que nos ocupa, es que el patrimonio social, sobre cuya base contrata el comprador, tiene que estar constituido por los bienes que en el contrato se reseñan, en el momento de celebrarse éste, y que si no, aunque posteriormente se incorporen al patrimonio los bienes descritos, el error de consentimiento existiría. En el presente caso es evidente, por lo razonado en los dos motivos anteriores, que en el momento de celebrarse el contrato de 11 de septiembre de 1973, la parcela b) formaba ya parte del patrimonio social, pues había sido comprada por la sociedad en 3 de noviembre de 1972, es decir, casi un año antes. Ahora bien, para el improbable caso de que no prosperase alguno de los dos anteriores motivos, y por una interpretación excesivamente formalista del artículo 1.227 del Código Civil , se entendiera que el contrato de compra de 3 de noviembre de 1972 no tenía eficacia frente a tercero, hasta que fue presentado en un Registro Público, la Oficina del Impuesto de Transmisiones, presentación que se hizo el día 30 de diciembre de 1978, y que el comprador de las acciones con respecto a este contrato era tercero, formulamos el presente motivo de casación como supletorio, para el evento referido, de los dos que le anteceden. Para que tenga aplicación el artículo 1.266 del Código Civil y pueda declararse un contrato nulo por error que recaiga sobre "la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato», es necesario que esta cosa no exista en el momento de hacerse la declaración del error. Si en el momento de pronunciarse la sentencia que da lugar a la nulidad del contrato, por error, la cosa que fue sustancialmente objeto del contrato está ya en las condiciones que en éste se describen, el error ha sido subsanado, y no es ya vicio de consentimiento capaz de anular el contrato. Hay que tener en cuenta que en nuestro derecho, según tiene establecido la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, es válido el contrato de compra-venta de cosa ajena. Además en nuestra Patria la propiedad, se adquiere por la ocupación, y por consecuencia de ciertos contratos, mediante la tradición. La Parcela b) que se dice no pertenecer al patrimonio social, estaba ocupada por la entidad "Afraijanal, S. A.», desde el 3 de noviembre de 1972, mediante un contrato de aquella misma fecha en que, además de la tradición simbólica, se había dado la tradición real. No puede, en su consecuencia, fundar el vicio del consentimiento del comprador en no ser de la propiedad de la entidad de la que compraba acciones, la referida parcela. No hubo ni engaño ni error; el contrato se ha querido anular, a pesar de ser absolutamente ciertas todas las bases sobre las que se contrató, porque las condiciones económicas de nuestro país han variado y lo que pudo ser inicialmente un magnífico negocio, puede ser lo más dudoso en la actualidad, pero ello ni es imputable a mi representado ni éste ha podido hacer nada para evitarlo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones..

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

Que el primero de los motivos de este recurso, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de laLey de Enjuiciamiento Civil , alega error de hecho en la apreciación de la prueba resultante del contrato de 3 de noviembre de 1972, que obra en el rollo de apelación, documento que según el recurrente tiene carácter de auténtico a los efectos de esta casación; mas el invocado documento carece de la cualidad de auténtico a los efectos pretendidos a) en primer lugar porque es aportado a los autos mediante fotocopia que no aparece adverada en forma ninguna ni aparece tampoco admitido ni apreciado por los juzgadores de instancia, y siendo así como ya reiteradamente ha declarado esta Sala ( sentencia de 25 de mayo de 1945, 14 de marzo y 19 de junio de 1974 , entre otras) la fotocopia no es documento auténtico, pues la que es objeto de este motivo no fue elevada durante el juicio a completa y satisfactoria probanza, mediante la demostración de la autenticidad del original y la fidelidad de la copia; aparte de haber sido también desconocido el documento a que se refiere y negado por la parte recurrida; b) a la expuesta falta de legitimidad extrínseca del aducido documento, ha de añadirse, en contra de su autenticidad procesal la carencia de efectos frente a terceros en cuanto a su fecha, conforme al artículo 1.227 del Código Civil , toda vez que no podría oponerse frente a la parte recurrida sino a partir del 30 de diciembre de 1978 en que fue presentado al parecer en la oficina del impuesto de transmisiones, fecha ineficaz en cuanto a originar perjuicio a la parte actora, ya que el documento base de su derecho, apreciado en la instancia es de 11 de septiembre de 1973; datos que asimismo le privan de autenticidad no sólo por las consecuencias deducidas, sino porque además tal calidad excluiría toda deducción o interpretación o hipótesis ( sentencia de 22 de diciembre de 1974 , entre otras); c) por último, el documento en cuestión fue discutido si bien para negar la parte actora su existencia, que no tuvo por probada el Juez de Primera Instancia, en apreciación aceptada por la sentencia recurrida, la que no lo estimó en absoluto como de aceptación obligatoria ya que lo omitió totalmente, y aun en el supuesto más favorable para el recurrente no es de contenido autosuficiente, datos que evidencian la falta de autenticidad del documento indicado según reiterada doctrina de este Tribunal ( sentencias de 22 de febrero de 1964, 7 de febrero de 1968 y 29 de mayo de 1969 ).

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos, con apoyo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , alega infracción por aplicación indebida del artículo 1.266 del Código Civil ; motivo que merece clara desestimación, puesto que tal precepto legal contiene tres párrafos relativos a materias distintas dentro de la teoría del error como vicio del consentimiento en los contratos, y el recurrente no indica a cuál de ellos se refiere en la propuesta aplicación indebida, por lo que tal omisión, que en su momento pudo dar origen a la inadmisión del motivo examinado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.629, número sexto, de la citada Ley Procesal , en el momento actual origina su desestimación; todo ello aparte de que perecido el primero de los motivos examinados, ha de perecer también el segundo.

CONSIDERANDO que en el tercero de los motivos, último del recurso, con la misma sustentación procesal, se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 1.266 del Código Civil , pretendiendo en su fundamentación que en el contrato de venta de acciones de fecha 11 de septiembre de 1973 se hizo figurar un contenido patrimonial de la sociedad vendedora que ya en aquel momento respondía a la realidad, por entender que el contrato de compra del inmueble referenciado en el apartado b) del primero de estos contratos ya figuraba en el patrimonio social desde el 3 de noviembre de 1972; mas tal argumentación es totalmente inadmisible, en primer lugar porque el contrato últimamente expresado base de este motivo no ha sido probado en la instancia, en cuanto ha sido rechazada la autenticidad extrínseca e intrínseca del documento en que consta aquel convenio, y en segundo lugar porque, aunque no fuese objetable el documento, lo que a través de él pretende el recurrente es imponer a la parte recurrida una confirmación del contrato declarado nulo por error material en la sentencia recurrida, olvidando que la confirmación de los contratos no es posible por acto unilateral de cualquiera de los obligados, sino que únicamente la parte que tuviese derecho a invocar la causa de nulidad es quien puede realizar una, confirmación tácita por actos que impliquen necesariamente la voluntad de renunciar el derecho a ejercitar la acción de nulidad ( artículo 1.311 del Código Civil ); supuesto fáctico que en el caso contemplado no concurre ya que la parte recurrente carece de legitimación para ejercitar aquella acción; por todo ello decae el motivo examinado y con él la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que siendo procedente la declaración de no haber lugar al recurso, debe ser condenado el recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, mandando darle, conforme ordena el artículo 1.768 de la Ley de Enjuiciamiento civil , la aplicación señalada por la Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos María , contra la sentencia que, en 10 de julio de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino prevenido en la ley; y líbrese a la citada Audiencia Territorial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que haremitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 27 de octubre de 1980.-José María Fernández.- Rubricado.

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