SAP Guadalajara 7/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2015:9
Número de Recurso428/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00007/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2014 0101779

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000428 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000378 /2012

RECURRENTE: Jose Ramón

Procurador/a: LAURA SANZ GARCIA

Letrado/a: RICARDO SAENZ DE INESTRILLAS PEREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 7/15

En Guadalajara, a catorce de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 378/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 428/14, en los que aparece como parte apelante Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA SANZ GARCIA, y dirigido por el Letrado D. RICARDO SAENZ DE YNESTRILLAS PEREZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre lESIONES, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 02/05/14, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "El día 1 de mayo de 2011 sobre las 2,30 de la madrugada en el interior del pub "Copacabana" situado en la calle Pajares de Azuqueca de Henares, Don Jose Ramón en el transcurso de una discusión con Don, Andrés, en la que también estaba presente el conocido de ambos, Don Bienvenido, dio varios puñetazos en la cara y boca a Andrés . Como consecuencia de la agresión Andrés sufrió heridas consistentes en hematoma periorbitario bilateral, inflamación en pómulo derecho, herida contusa en ceja izquierda de dos centímetros de longitud, y fractura de tercio inferior de borde medial en incisivo medial superior izquierdo, lesiones que precisaron de tratamiento facultativo tras la primera asistencia y de las que tardó en curar 10 días, 5 de naturaleza impeditiva para el ejercicio de su actividad y 5 no impeditivos, quedando como secuela por perjuicio estético un cicatriz de un centímetro en región ciliar izquierda. Don Andrés se sometió a un tratamiento deontológico para reparar los daños causados cuyo coste se eleva a la cantidad de 625 euros. Con fecha 2 de mayo de 2011 se incoaron diligencias previas, con fecha 16 de junio de 2011 se dictó auto cío procedimiento abreviado y con fecha 8 de junio de 2011 se dictó diligencia de ordenación por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara acusando recibo de las actuaciones quedando pendiente de admisión de prueba y señalamiento, no acordándose la iniciación de las sesiones hasta la fecha de 26 de junio de 2013", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :"Condeno a DON Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gerardo MAROTO, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Son varias las cuestiones que plantea la parte recurrente para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, en primer lugar la consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos que implican la determinación del fallo, la existencia de dilaciones indebidas, la insuficiencia de prueba de cargo, la errónea valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia.

Comenzando por el quebrantamiento de forma denunciado reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS.

23.2.98, 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 15.4.2004, 18.6.2004, 11.1.2005, 25.2.2005, 28.2.2005 ; 168/2013, de 5 de marzo), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

  2. Que tales expresiones sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

  3. Que tengan valor causal respecto al fallo.

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Como destaca la S TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 25 Jun. 2013. "La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la Ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el "iudicium" formulándolo en el lugar del "factum" y sustituyendo, en definitiva, la obligada narración de unos hechos por una pura y simple calificación jurídica. Pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando su conclusión es un fallo condenatorio: servir de base a una determinada calificación jurídica(TS.

28.5.2002). No se puede decir (en el relato de hechos probados) que una persona "robó o violó" o "actuó" en legitima defensa, por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo, esa violación o ese obrar defensivo. Lo importante no es, para que exista este quebrantamiento de forma, que se usen los términos (o semejantes) que los que la norma penal recoja, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse ( STS. 14.5.2002 ).

Ahora bien, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describe en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, es decir, el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe de relativizarse la vigencia de este vicio in procediendo ( SSTS. 14.10.97,

18.2.99, 429/2003 de 21.3, 249/2004 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3. En este sentido la STS. 7.11.2001 nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

Es frecuente, recuerda la STS. 1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte".

Nada de esto se aprecia en el supuesto de autos donde lo que según el recurrente son conceptos de carecer jurídico son expresiones como «dio varios puñetazos en la cara y boca« lo que es obvio constituyen unos datos facticos, no conceptos jurídicos que indican simplemente los hechos que considera el Juzgador acontecieron.

Descartado este motivo y alterando el orden algo irregular del escrito del recurso pues parece lógico que se refiriera primero a la falta de prueba y que por ultimo y con carácter subsidiario invocara la atenuante de dilaciones indebidas, se va a examinar la falta de prueba de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia destacando como llama la atención que se denuncie como falta de garantías en la imputación que los testigos solo hayan ratificado su testimonio en el Plenario cuando es precisamente en ese acto donde se ha de practicar la prueba que va a apreciar el Juzgador, como también es llamativo que se aluda a falta de...

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