SAP Barcelona 386/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2014:13911
Número de Recurso516/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 516/2013- E

Procedimiento ordinario Nº 298/2012

Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 386/14

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de Dulce, ASISTENCIA DENTAL EUROPEA, SAU, Encarnacion Sucesora de Borja E Flor Sucesora de Borja, contra IVETARI, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada IVETARI, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 28/06/2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:"ESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dulce, Borja - sustituido procesalmente por las sucesoras Flor y Encarnacion

- Y ASISTENCIA DENTAL EUROPEA SAU, representados por la procuradora Elena Lleal Barriga contra IVETARI S.L., representada por la procuradora ANNA ROCA CARDONA y CONDENO a la parte demandada a pagar la cantidad de 8.750 # a Dulce, 8.750 # a Borja y, 35.000# a Asistencia Dental Europea SAU, más los intereses pactados al 5% anual, desde la fecha de la primera cuota a amortizar - 15/1/2011- hasta la fecha de la demanda, y desde la demanda los intereses moratorios legales de los artículos 1100 . 1101 y 1008 CC .Las costas procesales se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada IVETARI, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES.- Por Dª Dulce, D. Borja (a quienes sucedieron Dª Flor y Dª Encarnacion ) y ASISTENCIA DENTAL EUROPEA SAU se interpuso demanda en ejercicio de acción de resolución de contrato con declaración de vencimiento anticipado de los tres contratos de préstamos condenado a devolver las cantidades prestadas que se indican en la demanda más intereses pactados. De forma subsidiaria se ejercitó acción de cumplimiento del contrato debiendo abonar IVETARI SL las cuotas de los préstamos.

Alegan en su demanda que la demandada durante más de un año ha incumplido la obligación del pago de cuotas siendo un incumplimiento sistemático solicitando la resolución contractual. Junto al incumplimiento se invoca la insolvencia al amparo de lo establecido en el art. 1129 del CC .

La demandada no contestó a la demanda en tiempo y forma y en la Audiencia previa se allanó a la pretensión subsidiaria reconociendo así la perfección de los contratos de préstamo y los impagos de las cuotas desde el mismo momento del vencimiento de la carencia pactada.

La sentencia de fecha 28 de junio de 2013 desestima la posibilidad de aplicar a este tipo de contratos reales el art. 1124 del CC al referirse éste a las obligaciones recíprocas pero sí estima la demanda al considerar el cumplimiento de los requisitos del art. 1129 entendiendo que la sociedad deudora se encuentra en estado de insolvencia a los efectos de dicho precepto perdiendo así el beneficio del plazo.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como fundamento de su recurso la infracción del art 1129 del CC ligándolo a la valoración de la prueba en cuanto al concepto de insolvencia y a la concurrencia del requisito de la temporalidad. Finalmente se alza respecto al pronunciamiento sobre costas en Instancia

Sin perjuicio de la fundamentación de esta sentencia de alzada referida a la valoración de la prueba documental ( esencialmente), declaración del legal representante de la demandada y testificales, no cabe sino mantener íntegramente el contenido de la sentencia de Instancia siendo la misma ordenada y congruente atendiendo a las acciones y peticiones de las partes, conteniendo el juicio de valor y de subsunción de los hechos en la norma jurídica base de la pérdida del beneficio del plazo pactado.

En la ordenación de esta resolución igualmente se deja constancia de: a) las peticiones formuladas con carácter principal fueron alternativas. La primera de ellas, acción resolutoria ex art. 1124 del CC no fue estimada en Instancia y no es objeto de recurso de apelación ( vía impugnación superando la mera oposición) por lo que, sin perjuicio de su incardinación valorativa en el artículo 1129 del CC, no es posible aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la actitud deliberada y obstativamente rebelde al cumplimiento de la obligación . y b) que la demandada, como se articula en la Vista y en la sentencia, se allanó a la pretensión subsidiaria admitiendo por ello la perfección de los tres contratos de préstamo con los actores, el nacimiento de la obligación de restitución de los capitales e intereses en la forma pactada desde Enero de 2011 y el impago desde entonces de las cuotas correspondientes. No solo se admite el impago, sino que a fecha de la audiencia previa, Junio de 2012 y de la Vista Oral, Junio de 2013, no se había satisfecho ni una sola de las cuotas pactadas, no existiendo constancia ni en el momento de la interposición del recurso ni a fecha de esta resolución ( octubre de 2014) de que se haya abonado cuota alguna. Al respecto solo cabe indicar que la posición de la deudora no puede ampararse en la existencia de un proceso judicial puesto que los créditos de los demandantes no son discutidos y la demandada se allanó y admitió la necesidad de abonar las cuotas a sus respectivos vencimientos. Evidentemente esta actitud contractual ha de ser tenida en cuenta en la valoración probatoria y en la determinación del concepto de insolvencia a los fines de aplicación del art. 1129 del CC

TERCERO

El Art. 1129 del CC establece que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

La deudora Ivetari SL, no ha garantizado la deuda en forma alguna frente a los actores . De esta forma, los préstamos suscritos en fecha 15 de junio de 2010 y estructurados en el cuadro de amortización anexo a cada uno de ellos ( folios 20 a 28) quedaban sometidos a plazo con abono de cuotas por la prestataria desde el 15 de Enero de 2011 hasta el 15 de Enero de 2016 sin que, como ya se ha adelantado ni a fecha de la demanda, ni a fecha de la audiencia previa ni de la sentencia ni de esta resolución de alzada se haya abonado un solo importe de pago de capital e intereses.

Con carácter general, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el punto de vista jurídico, se acogen en esta resolución los acertados y razonados fundamentos de la sentencia de instancia. La demandada pretende a través de su recurso, sin haber formulado la contestación a la demanda, introducir una interpretación del concepto de insolvencia a los efectos del precepto, formalista, rigurosa y que obligaría a los acreedores, que están viendo de forma sistemática frustrado su derecho, a una investigación exhaustiva y profunda de estados patrimoniales para determinar, ya como opción en la demanda, y como argumento cara a la sentencia, que existe una situación de vaciamiento patrimonial que impedirá la percepción de ese crédito.

Sin embargo, más allá de la valoración probatoria, lo cierto es que la interpretación jurídica del término insolvencia recogida en la sentencia, en concreto en su fundamento de derecho quinto es conforme con el sentido del precepto . En efecto, la insolvencia, como presupuesto material de la insolvencia exige, como establece la sentencia del tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2012 que tenga carácter sobrevenido y que se genere como consecuencia de una significativa merma de la capacidad de respuesta con el patrimonio de la deudora. Desde un punto de vista material por tanto la interpretación del precepto deberá considerar el cambio de circunstancias patrimoniales ( en sentido amplio entendiendo las económicas o de capacidad de respuesta de la deudora frente a los compromisos y al devenir del objeto social generando líquido suficiente para hacer frente a las responsabilidades internas, trabajadores, mantenimiento de...

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