SAP Santa Cruz de Tenerife 488/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2020
Fecha18 Mayo 2020

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000238/2020

NIG: 3801741120170003356

Resolución:Sentencia 000488/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000592/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona

Apelante / Apelado: Bernarda ; Abogado: Maria Yaneth Rodriguez Castañeda; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelado / Apelante: Caixabank s.a.; Abogado: Sonia Acosta Perez; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

SENTENCIA

Rollo núm. 238/2020.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Granadilla de Abona, en los autos núm. 592/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre

vencimiento anticipado de contrato, y promovidos, como demandante, por la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por la Letrada doña Sonia Acosta Pérez, contra DOÑA Bernarda, representada por la Procuradora doña María José Arroyo Arroyo y asistida de la Letrada doña María Yaneth Rodríguez Castañeda, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Juez doña Bárbara Obeso García dictó sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por CAIXABANK S.A. contra DOÑA Bernarda, y en consecuencia condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de ciento treinta y dos mil seiscientos treinta euros y cincuenta y dos céntimos (132.630,52 € ) debidos a fecha de 15 de junio de 2017, en virtud del préstamo hipotecario otorgado entre las partes el 17 de mayo de 2006, así como al pago de los distintos vencimientos del capital que se hayan y vayan produciendo del mismo préstamo, con más el interés remuneratorio pactado hasta su tal abono. Se declara que la actora podrá ejecutar esta resolución con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato referido. ESTIMAR la reconvención formulada por DOÑA Bernarda contra CAIXABANK, S.A., declarando la nulidad de las cláusulas quinta y sexta del contrato antes indicado y en consecuencia condenar a esta última a abonar a la actora en reconvención la cantidad de 504,06 euros, más intereses legales desde la fecha de su pago. Se acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escritos en los autos tanto por la representación de la parte actora como por la de parte demandada, en los que interponían sendos recursos de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban una y otra impugnación, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, presentando escrito tanto la parte actora como la demandada en los que impugnaban los respectivos recursos presentados de contrario.

CUARTO

Remitidas las actuaciones en esa Sección esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó la pretensión subsidiaria de la demanda, así como la reconvención, y, en lo que aquí interesa, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 132.630,52 €, adeudada a fecha de 15 de junio de 2017 en virtud del préstamo hipotecario concertado entre las partes el 17 de mayo de 2006, así como al pago de los distintos vencimientos de capital que se hubieran producido y se vayan produciendo.

  1. Dicha sentencia ha sido recurrida tanto por la actora como por la demandada. Esta alega en su recurso que la cantidad adeudada en el momento del vencimiento no es la señalada (132.630,53 # 8364; ) en el fallo, sino la de 15.405,49 €, según resulta de la propia liquidación presentada por la entidad actora con su demanda, siendo la condena a esta última cantidad la que se integra en la pretensión subsidiaria de la demanda (aunque en ella se haya incluido aquella cantidad) y a la que únicamente debe referirse la condena. Además, insiste en la improcedencia de la resolución anticipada del préstamo hipotecario.

  2. Por su parte, la actora insiste en su recurso en la procedencia de la pérdida del benef‌icio del plazo con base en los arts. 1124 y 1129 del CC, pues en el momento del cierre de la cuenta se habían dejado de abonar las últimas 28 cuotas del préstamo, y ese incumplimiento prolongado en el tiempo tiene relevancia a efectos del benef‌icio del plazo en la medida en que es expresivo de la insolvencia del deudor requerida en el art. 1129 citado, como situación patrimonial objetiva que revela su incapacidad para hacer frente a las deudas existentes. Todo ello se acredita con la documental aportada al proceso, que ref‌leja que en el momento del cierre de la cuenta se había producido el impago de 28 cuotas del préstamo y en el momento del recurso ascendía ya a 59.

  3. Cada una de las partes se ha opuesto al respectivo recurso presentado de contrario, refutan sus argumentos e insisten en sus pretensiones de segunda instancia.

SEGUNDO

1. Debe examinarse, en primer lugar, el recurso interpuesto por la entidad actora pues de estimarse, llevaría consigo automáticamente la desestimación del recurso de la demandada en la medida en...

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