SAP Barcelona 817/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2014:13503
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución817/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 49/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 381/2012

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE MATARÓ

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Sras. :

Dña. ANGELS VIVAS LARRUY

Dña. MYRIAN LINAGE GOMEZ

Dña. CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a 6 de noviembre de 2014

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 49/2014, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado num. 381/2012 seguido por un delito de tenencia ilícita de armas siendo parte apelante la acusada, condenada en instancia, Delfina representada por el Procurador Joan Manuel Fábregas Agustí y defendida por el Letrado Josep María Guasch Gras y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente Doña CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona y con fecha 30 de abril de 2013 se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El día 12 de octubre de 2008, en torno a las 4:30 horas, Delfina, se encontraba en el parking de la discoteca "ACTIVA", situado en el cruce de la calle Carrasco i Hormiguera con la calle Francesc Layret, de la localidad de Mataró, en compañía de otras personas, exhibiendo una defensa eléctrica, que había adquirido previamente en Andorra, marca "Gallart Lion 200 K Volt Stun Gun", tras lo cual pulsó uno de los interruptores, accionando así la alarma acústica y produciendo un destello de luz, sorprendida así por los agentes de la autoridad, Mossos d'Esquadra TIP NUM000 y NUM001 al acercarse al grupo y comprobar que la persona que la portaba era la acusada.

La defensa eléctrica "Gallart Lion 200 K Volt Stun Gun", funciona con una betería de nueve voltios, produciendo una tensión de salida de doscientos mil voltios y una alarma acústica de ciento veinte decibelios, estando prohibida su tenencia, uso y publicidad, y estando capacitada para su utilización efectiva en el momento de los hechos.

SEGUNDO

Dicha sentencia en la parte dispositiva dice: " FALLO: CONDENO a Delfina, como autora penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con imposición de las costas procesales devengadas en este procedimiento.

Se acuerda el decomiso del arma de defensa eléctrica intervenida (pieza de convicción 53/12).".

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Delfina en el que tras las alegaciones pertinentes se solicitó la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte una sentencia más ajustada a derecho en la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a la recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente al recurso formulado el Ministerio Fiscal que pidió la confirmación de la sentencia.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer lugar la recurrente quebrantamiento de las normas y garantías procesales explicando que tanto en el escrito de conclusiones provisionales como en el plenario la defensa alegó error invencible del artículo 14 del CP, se suscitó el debate sobre el error y la sentencia no dio respuesta a tal solicitud de la defensa por lo que existe incongruencia omisiva. Se expone en el recurso en relación con el error que en los hechos probados de la sentencia se debió de recoger que el 12 de octubre de 2008 cuando los mosso d' escuadra no uniformados se acercaran a la recurrente y le pidieron que le entregase la defensa eléctrica ella les dijo que no se la entregaba no creía que fueran policías a pesar de que estos le enseñaron la placa ella les replicó que hoy se puede comprar una placas donde quieras, pero que cuando llegaron al lugar otros agentes uniformados la recurrente entregó la defensa eléctrica de inmediato; pero nada de esto consta en los hechos. Y de tal circunstancia que según el recurso quedó probada pero que no se menciona en los hechos probados se desprende que el motivo por el que la apelante no entregó el arma a los agentes no fue porque supiese que el arma estaba prohibida sino porque no se creyó que quienes le pedían que la entregase fuesen policías.

En otro orden de cosas al desarrollar esta primera alegación también cuestiona el recurrente una afirmación recogida en el fundamento de derecho segundo en concreto la siguiente: Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia debe valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación . A la luz de esta frase el recurrente que entiende que existe incongruencia omisiva ya que el Juez si tendría que especificar en la sentencia circunstancias concurrentes que hacen peligrosa la tenencia.

En definitiva se alega incongruencia omisiva porque el juzgador según se dice no dio respuesta al error invencible y a las circunstancias concurrentes en el caso concreto que hacen peligrosa la tenencia.

Tenemos que recordar los requisitos que deben de concurrir para que pueda estimarse este motivo (incongruencia omisiva). Y tales requisitos los recoge la STS de 18 de abril de 2013 y son los siguientes:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

  1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ). b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004 ).

A la vista de las siguientes pautas jurisprudenciales, decae necesariamente el motivo de oposición a la sentencia ya que la lectura de la misma refleja que por una parte que el juez dio respuesta a la pretensión del recurrente basada en error y en segundo lugar analizó las circunstancias que hacían que la tenencia del arma en este caso fuese peligrosa. Así la pretensión de la defensa consistente en que se aplicase el al error fue resuelta en la sentencia, aunque sin mencionar expresamente el artículo 14 del CP, en la que se descarta que la apelante desconociese que la tenencia fuese prohibida, en concreto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se dice expresamente que a pesar de que ( la recurrente) alegue que desconocía que fuera un arma prohibida y que la llevaba a veces en el bolso entre otras tantas cosas, restándole importancia, ello se contradice con el hecho de que al acudir los agentes de la autoridad al grupo y preguntar quién portaba la defensa eléctrica, pasó un tiempo hasta que la acusada decidió reconocer que era ella, pues si creía que era algo legal no habría motivo para ocultarse ante el requerimiento concreto de los agentes. De la prueba practicada resulta que la acusada conocía perfectamente que portaba un instrumento cuya tenencia está prohibida.

Cuestión distinta es que tal repuesta no convenga al recurrente pero la lectura de la sentencia no deja lugar a dudas que el juez entendió que no concurría el error de prohibición del artículo 14 del CP, y no puede se entender que exista incongruencia porque no se haya recogido en los hechos probados tal y como pretende la recurrente que cuando se acercaron los mosso d' escuadra ella se negó a entregarle la defensa eléctrica porque no se creyó que eran policía. Otra cosa es si este hecho puede reflejar una valoración errónea por parte del juzgador de la creencia o no que pudiera tener la imputada sobre la prohibición de tal tenencia, y que analizaremos en el fundamento de derecho siguiente.

Por otra parte y contrariamente a lo que afirma el recurrente el juez valoró en la sentencia las circunstancias de la tenencia en el caso concreto, en particular esta valoración aparece en el último fundamento, valoración que en caso...

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