STS, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:1067
Número de Recurso10287/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pradejon contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de octubre de 1998, relativa a desafectacion de viviendas de maestros, formulado al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Pradejon así como el Abogado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja se dictó Sentencia, en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pradejon, relativo a desafectacion de viviendas de maestros.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, en 30 de octubre de 1998 por el Ayuntamiento de Pradejon se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de noviembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 10 de diciembre de 1998 por el Ayuntamiento de Pradejon se interpuso recurso de casación al amparo del apartado 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de diciembre de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de febrero de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia a que se refiere el presente proceso es, en cuanto al fondo del asunto, relativa a desafectacion del dominio publico de locales destinados a viviendas para profesores de Educación General Básica. Por un Ayuntamiento se dictó acuerdo de desafectacion de viviendas sitas en un edificio de propiedad municipal para destinarlas a servicios de guardería infantil, alterando por tanto la finalidad anterior de uso del dominio publico para vivienda de profesores de Educación General Básica. Contra este acuerdo, cumplidos los tramites legales, por el Abogado del Estado se interpuso recurso contencioso administrativo, toda vez que la Comunidad Autónoma en que se encuentra situado el municipio no había asumido aun competencias sobre la materia, en defensa de los derechos de la Administración educativa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, tras referirse al acto recurrido, se delimita el objeto del proceso en el sentido de precisar que se trata de si el Ayuntamiento estaba obligado en derecho a solicitar autorización de la Administración educativa antes de proceder a la desafectacion de los inmuebles. Este es el problema jurídico planteado, sin que se trate en cambio de resolver ni sobre si la desafectacion es conforme a derecho, ni sobre si procedía o no otorgar la autorización. Por ello no se entra en el estudio del tema de la obligación del Ayuntamiento de proporcionar viviendas a los maestros o profesores de Educación General Básica, resuelto definitivamente en nuestro derecho por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Se expone a continuación que una jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo viene declarando que los inmuebles afectados a viviendas para profesores de Educación General Básica pueden desafectarse por los Ayuntamientos, pero no pueden destinarse a finalidades distintas sin autorización de la Administración educativa, es decir, la Administración del Estado o la propia de la Comunidad Autónoma si ésta ha asumido competencia sobre la materia. Pero no se trata solo de que exista esta doctrina jurisprudencial, ya que la obligación de solicitar autorización se establece también por el articulo 1º del Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, que además de mencionar los destinos de los edificios a fines escolares propiamente dichos se refiere asímismo expresamente a las viviendas para maestros.

Prosigue el estudio del tema el Tribunal a quo destacando que la argumentación expresada por el Ayuntamiento insiste en que la Disposición Adicional decimoséptima de la LOGSE limita la exigencia de autorización a los edificios destinados a servicios educativos. Por otra parte se alega que la Carta Europea de Autonomía Local en su articulo 8 prescribe que todo control administrativo sobre los entes locales debe ejercerse conforme a la Constitución y a las leyes, y no existe texto con rango de ley que establezca el control exigiendo autorización previa para desafectar las viviendas de profesores.

Pero esta argumentación se desecha porque se entiende que el Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, no ha sido derogado por la LOGSE, ni de forma expresa ni de forma tácita, pues no existe coincidencia completa en la materia de los mandatos legales y los reglamentarios. Por lo demás el precepto de la Carta Europea no es aplicable a un supuesto como el planteado, pues debe considerarse que, no obstante ser los inmuebles de propiedad municipal, se construyeron a consecuencia de relaciones interadministrativas que suponían la colaboración de las Administraciones publicas para la mejor prestación del servicio publico de la enseñanza. Este servicio publico no era, ni en su momento ni ahora, de competencia municipal. Justamente ello es lo que determina que no deba aplicarse el articulo correspondiente de la Carta Europea de Autonomía Local, ya que la prescripción que contiene debe entenderse referida a los casos en que se trate de actividades o servicios de titularidad de los entes locales.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento vencido en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se cita como infringido el articulo 8 de la Carta Europea de Autonomía Local. La argumentación mantenida en dicho motivo viene a ser que es conforme a derecho la exigencia de autorización para desafectar bienes destinados a servicios educativos, ya que se encuentra establecida por la Disposición Adicional decimoséptima de la LOGSE, y por tanto por norma con rango de ley como exige el articulo 8 de la Carta Europea de Autonomía Local. Pero se afirma que tal exigencia se refiere a los edificios donde se prestan o se prestaban los servicios educativos y no comprende, puesto que no se menciona expresamente, el caso de los inmuebles destinados a viviendas para profesores. Es decir, en definitiva se mantiene que las viviendas referidas no son propiamente locales destinados a los servicios de escolarización

En el motivo segundo de casación se razona en el mismo sentido, citando como infringida la Disposición Final cuarta de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, pues ya no se encuentra en vigor la obligacion de los Ayuntamientos de proporcionar viviendas a los profesores de Educación General Básica. Se insiste por lo demás en que el hecho de proporcionar viviendas a aquellos profesores no forma parte de los servicios educativos.

Pero esta Sala debe apreciar ante todo que en esos dos motivos invocados no se desvirtúan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. Ciertamente la existencia de las viviendas fue resultado de la colaboración entre Administraciones publicas para que se prestara adecuadamente el servicio de escolarización, y éste servicio publico educativo no es de competencia municipal. Debe entenderse que a este supuesto de actividades o servicios de titularidad local se refiere el articulo 8 de la Carta Europea, como mantiene la Sentencia recurrida. Por tanto no existe en derecho razón ninguna para entender inaplicables los mandatos del Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, que menciona expresamente el Tribunal Superior de Justicia.

Pero sobre todo es claro que el problema debatido ante el Tribunal a quo ha sido repetidamente resuelto por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Así contienen pronunciamientos en este sentido, no solo las Sentencias que cita el Tribunal a quo, señaladamente la Sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1995 que recoge otras anteriores, sino también las más recientes Sentencias de 25 de febrero y 17 de octubre de 2002.

Esta ultima resume la doctrina anterior declarando que los Ayuntamientos desde luego no están sujetos a la obligación de proporcionar vivienda a los profesores de Educación General Básica, pues dicha obligación se había extinguido ya en virtud de la legislación aplicable. No obstante, los edificios e inmuebles destinados a viviendas no podían dedicarse a otros servicios o finalidades sin autorización de las Administración educativa. Pues es de aplicación la Disposición Adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, por lo que los bienes destinados a atenciones de escolarización, incluso las viviendas para profesores, mantienen su vinculación original. Los Ayuntamientos pueden desafectarlos, pero para ello se requiere autorización administrativa previa del titular del servicio publico educativo, sea dicho titular el Estado o en su caso la Comunidad Autónoma si se le han transferido las competencias correspondientes.

Procede, por tanto, de acuerdo con lo antes dicho y en aplicación del precedente jurisprudencial, desechar o no acoger los dos motivos de casación invocados y desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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