ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1395/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa/Terrasa se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 715/2012 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra TOT FRESC S.L., sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Josep Millán López en nombre y representación de D. Luis Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Además, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Estos elementos son de muy difícil si no de imposible coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario.

En todo caso, al efecto debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. Como regla general, la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ). En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18-12-2013 (rec. 4440/2013 ), desestima el recurso formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, en la que reclamaba se le declarara Delegado de Prevención de la empresa TOT FRESC, SL.

Resulta acreditado que el actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de conductor mecánico. El demandante fue inscrito y registrado como Delegado de Prevención, en fecha 10-4-2012, mediante designación directa y sin proceso electoral por el delegado de personal de la demandada. En fecha 26-4-2012, el delegado de personal recibe notificación mediante la cual se le indica que la empresa, dada la inobservancia del art. 35.2 LPRL , no acepta ni reconoce la designación del actor como delegado de prevención. El art. 32.f) del Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010, indica lo siguiente: "f. Delegados/as de prevención. Los delegados/as de prevención, sean o no miembros del comité de empresa, gozarán de las mismas garantías en el ejercicio de sus funciones que se recogen en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores /as, así como las funciones y facultades recogidas en los artículos 36.2.a ., 36.2.c , 37.1 y 37.2 de la Ley de prevención de riesgos laborales ..."

Señala la Sala que el Juzgador ha resuelto tomando en consideración el art. 35 LPRL y el art. 32.f) del Convenio Colectivo indicado, entendiendo que el legislador permite que a través de la vía convencional se pacten otras formas de designación de los delegados de prevención distintas a las previstas en el artículo 35.2 LPRL y, en uso de dicha facultad, el Convenio de aplicación prevé que puedan ostentar dicho cargo personas "miembros o no del comité de empresa", por tanto, conforme a una interpretación literal, la posibilidad de ser Delegado de prevención, sin ostentar la condición de representante de los trabajadores, se limita a aquellas empresas que tengan Comité de Empresa y por decisión del mismo; por el contrario, la parte recurrente equipara el término "comité de empresa" a cualquier órgano de representación de los trabajadores, incluidos los delegados de personal. Concluyendo que de lo anterior se desprende que la discusión versa sobre la interpretación que hace la sentencia recurrida del artículo 32 f) del Convenio Colectivo de aplicación, y tras referirse a los criterios seguidos en la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos, considera que la interpretación que se hace en la sentencia de instancia y que aquí se debate no parece ilógica o absurda, pues en tanto que no equipara el término "comité de empresa" a "representante de los trabajadores", resulta coherente, sin que del resto de la citada norma (interpretación sistemática) pueda llegarse a otra conclusión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la declaración solicitada en su demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7-3-2001 (rec. 8352/2000 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I SERVEIS, SA (SMASSA), y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por un miembro del Comité de Empresa, en materia de conflicto colectivo y declaró el derecho del Comité de Empresa a designar a cualquier trabajador de la empresa, sin necesidad de que sean representantes de los trabajadores, como miembros de la Comisión de Seguridad y Salud como Delegados de Prevención.

La empresa SMASSA se rige por convenio de ámbito de empresa que en su art. 56.4.- "Comité de Seguridad y Salud (del Capítulo VIII "Seguridad y salud en el trabajo") establece: "El Comité de seguridad y Salud estará constituido por aquellas personas que puedan cubrir las necesidades de su funcionamiento, a saber: Un Presidente designado por mutuo acuerdo entre ambas Representaciones, que tendrá las facultades que las mismas le otorguen, Un Secretario, con voz pero sin voto, designado de mutuo acuerdo por ambas representación. Cinco trabajadores designados por el Comité de Empresa, con voz y voto. Estos trabajadores tendrán la consideración de Delegados de Prevención, que se regulan en el Artículo 35 de la Ley 31/1.995 . De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 31/1.995, la Dirección de la Empresa podrá nombrar como miembros con voz y voto, que podrán constituirse, de ser requeridos para ello por la Dirección de la Empresa, en el Servicio de prevención. Un Médico de los servicios Médicos de la Empresa, con voz pero sin voto". El 7-5-1999, la Dirección de la Empresa manifestó su desacuerdo con el hecho de que se designara como delegados de Prevención a personas que no eran miembros del Comité de empresa ni ostentaban representación sindical, como así ocurrió. Nunca antes había manifestado su disconformidad con dicha circunstancia.

El recurrente alega infracción del art. 35 LPRL y art. 56.4 del Convenio Colectivo de Empresa . La discusión se centra en determinar si pueden formar parte o no de la Comisión de Seguridad y Salud establecida en el Convenio con la condición de delegados de Prevención, los trabajadores que no son miembros del Comité de Empresa. Y viene a considerar, tras referirse a la norma aplicable y a doctrina al respecto que en este caso el art. 56 del Convenio Colectivo , al regular el Comité de Seguridad y Salud, señala que estará compuesto, entre otros por "cinco trabajadores designados por el Comité de empresa, con voz y voto" y que "estos trabajadores tendrán la consideración de Delegados de Prevención que se regulan en el articulo 35 de la Ley 31/95 " lo que claramente nos indica que la norma convencional ha dejado en manos de los representantes legales de los trabajadores, la decisión acerca de si sus representantes en el Comité de Seguridad y Salud son o no elegidos entre ellos mismos o entre el conjunto de los trabajadores de la empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer término, las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en Convenios Colectivos distintos, en concreto en la sentencia recurrida se aplica el art. 32.f) del Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010, mientras en la sentencia de contraste se aplica el art. 56 del Convenio Colectivo de la empresa, preceptos cuya redacción es muy distinta, lo que impide apreciar identidad en las controversias. Y, en segundo lugar, son también distintas las instituciones jurídicas sobre las que han versado ambos debates, pues mientras en la sentencia recurrida se trata de la designación de Delegados de Prevención, en la sentencia de contraste lo cuestionado ha sido la designación de miembros del Comité de Seguridad y Salud, sin perjuicio de que el Convenio indique que "Estos trabajadores tendrán la consideración de Delegados de Prevención..."

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Millán López, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4440/2013 , interpuesto por D. Luis Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa/Terrasa de fecha 4 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 715/2012 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra TOT FRESC S.L., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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