ATS, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 642/2011 seguido a instancia de D. Eutimio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Álvarez Lozano en nombre y representación de D. Eutimio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4-11-2013 (rec. 946/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia instancia, desestima la demanda deducida por el actor en materia de prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

Consta que el actor fue despedido de la empresa Anvimar, SLL, dedicada a las instalaciones telefónicas en general, de la cual no sólo era trabajador, sino también socio, con un tercio del capital social, y administrador mancomunado, junto a los otros dos socios. Ante la disminución de la actividad empresarial la empresa que se dio de baja como tal, cesando en su actividad y procediendo al despido de sus trabajadores. Al trabajador se le reconoció la correspondiente prestación; y a los tres meses procedió a solicitar la prestación por pago único, como autónomo, constituyendo la empresa DIRECCION000 , CB, para la actividad de instalaciones telefónicas y fibra óptica, junto con uno de los socios de la anterior empresa.

Entiende la Sala de suplicación que no estamos en presencia de una situación de fomento de empleo, razón esencial de la prestación por pago único, sino ante el reflote de una empresa, que si bien desaparece con denominación de Anvimar, SLL, ahora surge con el actor y otro socio de la anterior con la denominación DIRECCION000 , CB, ambas dedicadas a la misma actividad y con el mismo objeto social, por lo que se ha construido una situación de desempleo con la finalidad de financiar un proyecto empresarial que, salvo la reducción de un socio, viene a crearse con los otros dos que ya figuraban en la anterior empresa. Por lo tanto, la prestación por desempleo no atendió a una necesidad de quien pierde su trabajo y salario por desaparición de la empresa en que trabajaba y decide reiniciar su actividad profesional mediante la creación de una nueva empresa, por lo que la prestación por desempleo fue obtenida con la finalidad distinta a la pretendida por la ley, lo que supone una situación fraudulenta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que no existe fraude de ley en la constitución de la nueva empresa y, en consecuencia, la revocación de la resolución del SPEE que se impugna.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 23-7-2013 (rec. 331/2013 ). Dicha resolución Desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente las pretensiones de la actora reconociendo su derecho a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, a salvo la regularización de determinada cuantía.

En este caso la actora constituyó la sociedad Soluciones Alternativas Informáticas y Domótica SL junto con otros tres socios más, girando su detallado objeto social en gran medida sobre cuestiones informáticas y domótica, incluyendo la venta de material de oficina, siendo apoderada por los administradores mancomunados de la mercantil para ejercer solidariamente junto con otro de los socios las funciones mencionadas en el poder otorgado. Asimismo, fue contratada para desarrollar las funciones de auxiliar administrativa para la sociedad. Los cuatro socios acordaron la disolución de la compañía por existencia de pérdidas, causando la actora baja en la empresa por despido objetivo basado en causas económicas. El SPEE le reconoció prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único. La demandante constituyó con otro de los socios de la primitiva sociedad una comunidad de bienes denominada DIRECCION001 , siendo su objeto social la explotación de negocio relacionado con equipos informáticos y domótica y venta de material de oficina, fijando el domicilio social en la misma dirección que la anterior sociedad, firmando el correspondiente contrato de arrendamiento.

La Sala, tras referirse a la doctrina aplicable en sede de sucesión empresarial (extremo en el que se basaba la resolución administrativa), considera que en este supuesto no se aprecia una sucesión empresarial que desnaturalice la percepción de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Es cierto que la demandante junto con otro de los socios de la primitiva sociedad constituyó en un breve lapso temporal una comunidad de bienes cuya actividad coincidía sustancialmente con la constitutiva del objeto social de aquélla, fijando su domicilio social en el mismo inmueble que la anterior y coincidiendo su denominación en siglas con la abreviatura de cada una de las palabras que constituía la identificación de la anterior sociedad, pero de tales datos no puede inferirse la existencia de continuidad en la actividad de la mercantil disuelta y por ende, la concurrencia de fenómeno sucesivo. No existe constancia alguna de transmisión de elementos patrimoniales, materiales ni inmateriales, por mucho que el domicilio de esta última se instalase en el mismo local que la anterior, pues para ello acudieron la demandante y el otro comunero a la fórmula de alquiler con el propietario del local, ajeno a la actividad desempeñada por aquéllos. Tampoco que se haya transmitido la clientela, u otros elementos indiciarios, tales como, logotipo idéntico, sello comercial idéntico, proveedores comunes, conservación de la página web, identidad de número telefónico y adquisición del vehículo que ya se utilizaba en la mercantil. De este modo, la alegada sucesión empresarial no ha resultado constatada.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer término, los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos, pues la participación de los actores en la primitiva sociedad no es la misma, lo que, obviamente, determina que su influencia en la toma de decisiones en ésta y respecto de la posterior constitución de la comunidad de bienes sea distinta, así, en la sentencia de contraste la actora era socio fundador de la sociedad junto con otros tres socios, y sólo con otro de ellos funda la nueva comunidad de bienes; mientras el actor de la sentencia de recurrida era socio fundador con otros dos socios, fundando con uno de ellos la comunidad de bienes. Y, en segundo lugar, y en todo caso, los debates jurídicos suscitados han sido distintos, pues mientras en la sentencia de contraste éste ha girado en torno a la existencia o no de sucesión de empresa; en la sentencia recurrida ha analizado el hecho de ser utilizada o no la prestación por desempleo para la reflotación del primitivo proyecto empresarial, sin abordar en absoluto una posible sucesión de empresa.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 18 de julio de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Álvarez Lozano, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 946/2012 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 642/2011 seguido a instancia de D. Eutimio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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