ATS, 7 de Enero de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El presente recurso de casación fue interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA S.A. contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en el recurso contencioso-administrativo nº 15/2013 .

SEGUNDO

Fue admitido por providencia de 26 de marzo de 2014; y los días 2 y 17 de junio de 2014, respectivamente, presentó su escrito de alegaciones el MINISTERIO FISCAL y formalizó su oposición el ABOGADO DEL ESTADO.

TERCERO

La providencia de 21 de julio de 2014 señaló el día de 10 de diciembre del mismo año para la votación y fallo del recurso; y efectivamente en esa última fecha la Sección efectuó dicha actuación jurisdiccional.

CUARTO

El 18 de diciembre de 2014 la representación procesal de la recurrente antes mencionada presentó escrito solicitando que se le tuviera por desistida del presente recurso de casación; y el 2 de enero de 2015 el Itmo. Sr. Secretario extendió Diligencia pasando las actuaciones al ponente para que propusiera "la resolución que proceda".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El régimen del desistimiento en el proceso contencioso-administrativo está contenido en el artículo 74 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), y de lo establecido en dicho precepto es relevante para decidir la solicitud de desistimiento deducida en el actual recurso de casación lo dispuesto en sus siguientes apartados 1, 6 y 8:

"1.El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.

  1. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

  2. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámite declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia".

Esos apartados que acaban de transcribirse ponen de manifiesto estas dos cosas: (1) que el límite temporal para el desistimiento es "cualquier momento anterior a la sentencia"; y (2) que, estando referida la solicitud de desistimiento a un recurso de casación, la LJCA impone de manera necesaria, y sin exigir ningún trámite, la terminación del procedimiento.

Complementando lo anterior, debe decirse también que son actuaciones procesales diferentes, de un lado, la relativa a la deliberación y votación y, de otro, la sentencia que formalice el resultado de esa votación; y así ha de ser considerado por estas razones que continúan:

  1. el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es el momento de la firma de la sentencia el límite temporal más allá del cual "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien"; y esto lo que pone de manifiesto es que el proceso de formación de una sentencia, en un tribunal colegiado, se inicia con el acto de su votación y finaliza con el de su firma;

  2. la sentencia no queda limitada a su fallo sino que, por imperativo constitucional ( artículo 120.3 CE ), ha de ser necesariamente motivada; y ha de subrayarse, así mismo, que esa obligada y necesaria motivación forma parte, según reiterada jurisprudencia, del contenido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 del texto constitucional; y

  3. todo lo anterior significa que la sentencia es un todo que ha de incluir efectivamente el fallo que constituya su parte dispositiva, pero también, como elemento esencial e inexcusable de la misma (por el mandato constitucional ya apuntado), la motivación que de sustento a ese fallo; y lleva consigo, como consecuencia, que hasta que la sentencia no haya sido redactada incorporando su necesaria motivación y firmada, como fase final de su proceso de formación, no puede decirse en términos legales que la sentencia exista.

SEGUNDO

La recurrente en esta casación, IBERDROLA S.A., como ya se ha hecho constar en los antecedentes presentó su solicitud de desistimiento el 18 de diciembre de 2014; esto es, antes de que se hubiese dictado sentencia y antes también de que hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para dictarla.

Por lo cual, procede acceder a la petición de deducida por la recurrente de casación, y no hay razones que aconsejen hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Acceder a la solicitud de la representación procesal de IBERDROLA S.A. de que se le tenga por desistida del presente recurso de casación, con archivo de las presentes actuaciones una vez sea firme esta resolución.

  2. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo__________________________________________

VOTO PARTICULAR

FECHA:10/02/2015 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL PRESIDENTE DE LA SECCION, EXCMO. SR. DON Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Y AL QUE SE ADHIERE, LA EXCMA SRA. DOÑA Celsa Pico Lorenzo, AL AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 64/2014 Sostengo que no procedía acceder al desistimiento de la entidad recurrente. 1.- La providencia de 21 de julio de 2014 acordó señalar para la deliberación y fallo de este recurso la audiencia del 10 de diciembre de 2014. Dichos actos procesales tuvieron lugar el citado 10 de diciembre, si se atiende a lo que expresa el antecedente de hecho tercero del Auto del que discrepo. Una vez fallado el recurso entiendo improcedente aceptar el desistimiento formulado por la representación de Iberdrola, S.A.. Dicho desistimiento se ha producido más de cuatro meses después del señalamiento y con posterioridad a que se deliberase y fallase el recurso (escrito registrado en la Sala el 18 de diciembre de 2014), cuando es evidente que era ya extemporánea la voluntad de desistir. 2.- La emisión de una sentencia por un órgano colegiado es un acto procesal pero esa afirmación no conduce necesariamente a la visión sustancialista de considerar inexistente una sentencia antes de su firma, con supuesto apoyo en el artículo 267 LOPJ , o en las exigencias constitucionales de motivación que se expresan en el Auto. Como ya expresé en Voto particular al Auto de 21 de enero de 2015 (Casación 3665/2013) en un supuesto idéntico al actual, creo que la consideración dogmática de la sentencia como acto no excluye que ésta sea también, a su vez, resultado final de la dinámica de un proceso - " trámite de sentencia "- que comprende actos procesales, previos y posteriores, diferentes y de relieve como la deliberación, votación, redacción, firma, documentación, publicación y notificación de la resolución adoptada. Entre esos actos procesales destaca el momento, que entiendo constitutivo de la sentencia, de su deliberación y votación. Es un trámite esencial del proceso en el que se crea la voluntad del órgano jurisdiccional , distinta de las voluntades particulares de sus integrantes que, aunque disientan, quedan vinculados ( artículo 260,1 LOPJ ). No enervan esta afirmación los razonamientos del Auto que expresan que las sentencias no son únicamente un fallo sino también una motivación que le debe dar sustento. No niego esta realidad pero es obligado aceptar también que en el acto -genuinamente creador- en que consiste la deliberación y fallo de un recurso existe siempre un conjunto muy complejo de acuerdos sobre las declaraciones que la Sala debe pronunciar sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho y de derecho que integran la sentencia. Y se deberá aceptar que todos esos pronunciamientos quedan acordados en ese acto de deliberación y fallo y forman parte, desde ese momento, de lo que considero sentencia. Sí quedaría afectado el derecho a una tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en la hipótesis de que el órgano colegiado únicamente acordase el fallo y dejase todo lo demás al libre arbitrio del Magistrado Ponente. Nunca ocurre así y por ello creo improcedente traer a colación el derecho a una tutela judicial efectiva. Obsérvese que el artículo 254 LOPJ permite al Presidente del órgano jurisdiccional separar los pronunciamientos de hecho y derecho, cuando procede, en votaciones separadas y que el artículo 336.5º de la antigua LEC de 1881 atribuía, expresivamente, al Magistrado Ponente la obligación de someter de palabra a la deliberación de la Sala " los puntos de hecho, los fundamentos de Derecho y la decisión que a su juicio deba recaer ". Es obvio que las sentencias deben ser constitucionalmente motivadas ( artículo 120.3 CE ) amén de exhaustivas ( artículo 218 LEC ) pero estas conocidas exigencias constitucionales no excluyen el aserto de que haya sentencia antes de que ésta se redacte. La complejidad de todas las operaciones intelectuales que integran una deliberación es evidente pero no determina, en modo alguno, que la sentencia sea inexistente antes de su redacción o firma. Así lo demuestra el artículo 260.1 LOPJ cuando exige que todo el que tome parte en la votación de una sentencia firme lo acordado, aunque hubiera disentido de la mayoría aunque le permite, en este caso, formular voto particular, para que " en forma de sentencia " exprese su posición aceptando los puntos de hecho y los fundamento de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme. La sumisión a lo acordado demuestra que todo eso es ya, a mi entender, sentencia y todo eso existe antes de que la resolución sea redactada por el Ponente. Así el artículo 260.1 LOPJ permite que el voto particular se anuncie en el momento de la firma de la sentencia -y no sólo en el de la votación- si el Magistrado disidente observa que el Ponente no ha atinado a recoger al redactar lo que se había acordado -y era ya sentencia- tras la deliberación y votación del asunto. Todos estos extremos se detallan en nuestra doctrina y en la legislación procesal y no creo necesario abundar en ellos. 3.- Cuando el artículo 74.1 de la LRJCA dispone que " el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia " no impone la lectura ad pédem lítterae que inspira al Auto de que disiento y que lleva a confundir la sentencia con el documento que la contiene. Resulta, por ejemplo, que el artículo 205.5 LOPJ atribuye al Magistrado Ponente la función de " proponer las sentencias [...] que hayan de someterse a la deliberación de la Sala o Sección y redactarlas definitivamente , si se conformase con lo acordado", lo que muestra, al margen de una construcción dogmática, que el texto literal de las leyes también considera que es sentencia lo que se delibera y acuerda en un colegio de magistrados, pero aún no se ha redactado. Por ello cuando el artículo 74.1 LRJCA habla de cualquier momento anterior a la sentencia se refiere, como hacía el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , a cualquier momento del procedimiento " antes de dictarse sentencia ". No hay variación alguna entre lo que disponía el texto anterior y lo que establece el vigente por lo que la jurisprudencia nacida del texto de 1956 es también válida para la LRJCA vigente. En ambos casos se orienta en el sentido de que el límite temporal para desistir se produce cuando se ha verificado ya la deliberación y fallo del recurso. 4.- Es práctica prudente, adoptada por esta Sala desde hace más de veinte años, y extendida a otras Salas de este Tribunal, notificar a las partes -e incluso posteriormente a los medios de comunicación social- el sentido del fallo de una sentencia en asuntos de relieve para la opinión pública; todo ello en un momento en el que se ha adoptado ya el fallo, y antes de que la sentencia sea redactada y firmada. Esa práctica no es irregular porque la sentencia existe y por eso se anticipa a las partes su sentido. Y no existe sólo en cuanto al fallo sino en cuanto al acuerdo adoptado por el colegio de Magistrados sobre todas las declaraciones que la deben constituir, aunque todavía no se exterioricen y no consten por escrito las declaraciones correspondientes. 5.- Por ello ha de entenderse que el desistimiento puede producirse, según nuestra jurisprudencia, en cualquier momento del proceso desde su inicio hasta el anterior a dictarse la sentencia, pero no después de ésta. Cuando el recurso se encuentra en trámite de sentencia no es admisible un desistimiento, por obvias razones de seguridad jurídica de las que se percata, aunque no nutran su razón de decidir, por ejemplo, la sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2005 (Casación 1496/2001 ). Cuando el recurso está ya en periodo de sentencia queda fuera de la actividad de las partes, está reservado a la decisión del Tribunal, aunque todavía no haya expirado, como ocurre en este caso, el plazo legal para redactarla. No consta, en fin, que se suspendiese en este recurso el acto de deliberación y fallo para oír a las partes sobre algún extremo concreto, sin que el fallo hubiera recaído aún sobre él -como se acordó en el proceso resuelto por la Sentencia del Pleno de 10 de julio de 2013 (Casación 1160/2012)- por lo que concluyo que el desistimiento debió ser declarado improcedente. 6.- En este sentido emito mi voto particular, expresando mi máximo respeto a la posición contraria. Jorge Rodriguez-Zapata Perez Celsa Pico Lorenzo

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