STS, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Sánchez- Cervera Sainz en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2285/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos núm. 1072/08, seguidos a instancias de Bernabe ; Domingo ; Franco ; Matías ; Romeo ; Jose Ramón ; Aquilino ; Balbino ; Daniel ; Felicisimo ; Iván ; Maximiliano ; Romualdo ; Jose Ignacio ; Arturo ; Basilio ; Doroteo ; Fulgencio ; Jorge ; Enriqueta ; Oscar ; Simón ; Apolonio ; Constantino ; Fidel ; Jenaro ; Olegario ; Silvio ; Luis Andrés ; Adolfo ; Bruno ; Eugenio y Jenaro , contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9-12-2010 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Que los actores que constan en el encabezado de la presente resolución, prestan servicios para la empresa Segurisa Servicios Integrales de Seguridad SA, con la antigüedad, categoría que consta en el hecho 1º de la demanda siendo su salario mensual prorrateado acorde Convenio colectivo sector.

  1. - La empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo del sector de Seguridad en el ámbito estatal.

  2. - Que en relación al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008, BOE 10-06-05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio colectivo en relación a su art. 42 , dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6-02-06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21-02-07 , declaro la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

  3. - Que en virtud de la citada sentencia, los actores reclaman por diferencias horas extraordinarias periodo 2005-2006 y 2007 las cantidades que aparecen indicadas y debidamente desglosadas en los anexos individuales incorporadas a su demanda, en relación al doc 1 de su ramo de prueba tras descontar los pluses de transporte y vestuario.

  4. - El valor hora extraordinaria del Convenio Colectivo para el año 2005 es de 7,10 €; en el año 2006 se abonaron a 7,29 € la hora extraordinaria y 7,42 € año 2007.

  5. - La jornada ordinaria establecida por el Convenio Colectivo de la empresa demandada, años 2005 y 2006, es de 1.788 horas de trabajo efectivo y 1782 horas año 2007.

  6. - El número de horas extraordinarias realizadas por los actores en el periodo reclamado no se cuestionan y se abonaron a precio Convenio.

  7. - Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC en fecha 19-02-2008.

  8. - Que posteriormente se interpuso por diversas asociaciones patronales afectas al Convenio Colectivo General de Empresas de Seguridad, conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional a efectos de establecer con base a la reseñada sentencia del TS, los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora extraordinaria, concluyendo por sentencia del TS de 10-11-09 con remisión a la anterior sentencia de 21-02-07 .

  9. - Que la cuestión debatida es de afectación general para el Sector Seguridad.

  10. - Que asimismo Aproser tiene entablado un procedimiento de impugnación del Convenio Colectivo del sector por ruptura del equilibrio económico del mismo a raíz de las indicadas sentencias del TS, solicitando la nulidad de sus cláusulas económicas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por los actores que a continuación se citan contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago a las siguientes cantidades en relación pormenorizada de cada demandante:

- Bernabe : 2005, no le corresponde al ser el importe abonado superior al que resulta según criterio aplicado (no hay diferencias). 2006, igual conclusión al 2005. 2007, -67,85 euros

- Domingo : 2006, no le corresponden diferencias. 2007, no le corresponden diferencias

- Franco : 2005, 243,56 euros. 2006, 484,28 euros

- Matías : 2007, 47,75 euros

- Romeo : 2007, 696,41 euros

- Jose Ramón : 2007, 82l,58 euros

- Aquilino : 2007, no le corresponden diferencias

- Balbino : 2007, 186,53 euros

- Daniel : 2007, 1824,44 euros

- Felicisimo : 2007, 19,08 euros

- Iván : 2007, 103,56 euros

- Maximiliano : 2007, no le corresponden diferencias

- Romualdo : 2007, 1.886,18 euros

- Jose Ignacio : 2007, no le corresponden diferencias

- Arturo : 2007, 642 euros

- Basilio : 2007, no le corresponden diferencias

- Doroteo : 2007, 1.309,04 euros

- Fulgencio : 2007, no le corresponden diferencias

- Jorge : 2007, 765,87 euros

- Enriqueta : 2007, no le corresponden diferencias

- Oscar : 2007, no le corresponden diferencias

- Simón : 2007, no le corresponden diferencias

- Apolonio : 2607, 132,98 euros

- Constantino : 2007, 354,32 euros

- Fidel : 2007, 267,37 euros

- Jenaro : 2007, 732,20 euros

- Olegario : 2007, 1.534,12 euros

- Silvio : 2007, 694,73 euros

- Luis Andrés : 2007, 1.658,82 euros

- Adolfo : 2007, 498,91 euros

- Bruno : 2007, no le corresponden diferencias

- Eugenio : 2007, no le corresponden diferencias.

No procede interés por mora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Bernabe y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12-03-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por: Bernabe ; Bernabe ; Domingo ; Franco ; Matías ; Romeo ; Jose Ramón ; Aquilino ; Balbino ; Daniel ; Felicisimo ; Iván ; Maximiliano ; Romualdo ; Jose Ignacio ; Arturo ; Basilio ; Doroteo ; Fulgencio ; Jorge ; Enriqueta ; Oscar ; Simón ; Apolonio ; Constantino ; Fidel ; Olegario ; Silvio ; Luis Andrés ; Adolfo ; Bruno ; Eugenio ; Jenaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid, en autos numero 1072/2008, de fecha 9 de diciembre de 2010, seguido a instancia del recurrente contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y en su consecuencia la revocamos en parte y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos condenar a la empresa a que satisfaga a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

Bernabe 3.228,15€

Domingo 2.231,96€

Franco 3.309,20€

Matías 2.054,31€

Romeo 1.617,74€

Jose Ramón 1.286,56€

Aquilino 2.810,24€

Balbino 1.299,57€

Daniel 2.315,67€

Felicisimo 972,67€

Iván 173,59€

Maximiliano 3.245,36€

Romualdo 3.114,92€

Jose Ignacio 485,79€

Arturo 2.769,18€

Basilio 668,35€

Doroteo 1.927,85€

Fulgencio 1.615,90€

Jorge 2.628,55€

Enriqueta 365,85€

Simón 618,19€

Oscar 644,45€

Apolonio 242,23€

Constantino 1.120,99€

Fidel 378,65€

Jenaro 1.293,95€

Olegario 2.306,53€

Silvio 2.368,52€

Luis Andrés 3.240,43€

Adolfo 1.996,68€

Bruno 0,00€

Eugenio 1.497,49€

Sin costas

TERCERO

Por la representación de Servicios Integrales de Seguridad se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 14-05-2012, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 2 de diciembre de 2010 (R-3678/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21-10-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11/11/2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación de la parte actora e incluye en el cálculo del importe de las horas extraordinarias los pluses de nocturnidad, escolta, peligrosidad por portar armas de fuego y festividad que fueron excluidos por la sentencia del Juzgado.

La empresa recurre ahora en casación para unificación de doctrina aportando la sentencia de la misma Sala de Madrid de 2 de diciembre de 2010 (rollo 3678/2010 ), a efectos de cumplimentar el requisito de la contradicción del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. Concurre dicho requisito al tratarse de dos casos sustancialmente iguales, en los que está en juego la interpretación del art. 35.1 del Estatuto de los trabajadores (ET ) en relación a los conceptos salariales que han de integrar el precio de la hora extraordinaria.

Mientras que la sentencia recurrida considera que han de incluirse todos los pluses y complementos, la de contraste entiende que los éstos solo se devengan cuando en la ejecución de las horas extras concurran las circunstancias que se retribuyen con cada uno de ellos.

Llegando a soluciones opuestas, se hace necesaria la unificación doctrinal postulada con el planteamiento del recurso de casación.

SEGUNDO

1. Se nos plantea una vez más la cuestión de la determinación cuantitativa o modo de cálculo de las indiscutidas horas extraordinarias realizadas efectivamente por el actor, vigilante de seguridad en una empresa en la que resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

El presente litigio tiene como antecedente la STS/4ª de 21 enero 2007 (rec. 33/2006 ), que estableció un criterio interpretativo general, posteriormente concretado en el Auto de aclaración dictado en 28 de marzo de 2007, en el que ya se dijo que la sentencia no podía abordar, por su carácter de pronunciamiento colectivo y abstracto, " disquisiciones sobre la cuantificación del salario base y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que en su caso sería objeto [decía] de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidades por diferencias en el pago de horas extraordinarias ..."; así como la STS/4ª de 10 noviembre 2009 (rec. 42/2008 ). Dichas sentencias aquellas sentencias " se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del art. 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 , de Ordenación del Salario ..." (así lo resaltábamos en la STS/4ª de 7 febrero 2012 -rcud. 2395/2011 -).

  1. La solución a alcanzar ha de ser idéntica a la que ya hemos adoptado en múltiples supuestos en que se nos ha planteado este mismo debate.

    El razonamiento que conduce a esta conclusión parte de la base de que el art. 26.1 ET concibe el salario como contraprestación económica a cargo del empleador " por la prestación profesional de los servicios laborales" en retribución del " trabajo efectivo". Ciertamente, este carácter sinalagmático del salario admite en la ley algunas excepciones , pero se trata en cualquier caso de uno de los principios o criterios inspiradores del régimen jurídico de la remuneración del trabajo por cuenta ajena. Así las cosas, cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos (entre ellos, el de empresas de seguridad) han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan las circunstancias particulares que justifican su atribución( STS/4ª de 22 mayo 2012 -rcud. 2394/2011 -, 1 marzo 2012 -rcud. 1881/2011-, 4 octubre 2012 -rcud. 4427/2011-, 29 noviembre 2012 -rcud. 3488/2011-, 19 diciembre 2012 -rcud. 1462/2012-, 21 enero 2013 - rcud. 1611/2012-, 13 marzo 2013 -rcud. 2026/2012-, 29 abril 2013 -rcud. 1741/2012-, 13junio 2013 -rcud. 1490/2012 -, ó 16 junio 2014 -rcud. 2020/2013-, entre muchas otras).

    Por consiguiente, resulta no ajustada a derechola postura de la sentencia recurrida y sí, en cambio, la de la sentencia de contraste, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse "todos" los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que "todas las horas extraordinarias" deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las "horas extraordinarias en general" no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias " en particular ".

  2. Dado que la sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, nos vemos abocados en esta caso a la estimación parcial del recurso de esta clase, en lo que concierne al cálculo de las horas extraordinarias, en la mediad en que en dicho cálculo no deben incluir los referidos complementos circunstanciales de puesto de trabajo. Ahora bien, no ha lugar a la desestimación íntegra de la demanda, debiendo dejarse al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas.

    Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2285/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos núm. 1072/08, seguidos a instancias de Bernabe ; Domingo ; Franco ; Matías ; Romeo ; Jose Ramón ; Aquilino ; Balbino ; Daniel ; Felicisimo ; Iván ; Maximiliano ; Romualdo ; Jose Ignacio ; Arturo ; Basilio ; Doroteo ; Fulgencio ; Jorge ; Enriqueta ; Oscar ; Simón ; Apolonio ; Constantino ; Fidel ; Jenaro ; Olegario ; Silvio ; Luis Andrés ; Adolfo ; Bruno ; Eugenio y Jenaro , contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda, condenando a la entidad demandada a abonarle la cantidad correspondiente a la diferencia entre las horas extras realizadas por el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución. Sin costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir y con respecto de la cantidad consignada estése a lo indicado en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Ó rgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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