STS, 5 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Número de Recurso1933/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1933/2013 interpuesto por la entidad mercantil NN RENTA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 183/2011 , que desestima la reclamación interpuesta por la recurrente relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 a 2001.

Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 183/2011 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimen el recurso contencioso administrativo interpuesto por NN RENTA, S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Antonio Sorribes Calle, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2011, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución Impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, si bien la administración debe proceder a la regulación tributaria, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil NN RENTA, S.A., presentó con fecha 29 de junio de 2012, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 27 de enero y 9 de febrero de 2012 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime el expresado recurso contencioso-administrativo y se declare la nulidad de la liquidación por Impuesto sobre el valor Añadido a que se refiere, por no ajustarse a derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 28 de mayo de 2013 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 20 de Noviembre de 2014, se señaló para votación y fallo el día 4 de Febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal Supremo ha dictado en asuntos idénticos al que nos ocupa, en el que se planteaba la misma cuestión en debate las sentencias de 18 de septiembre de 2013, rec. cas. uni. doc. 4498/2012 , 11 de enero de 2014, rec. cas. un. doc. 2877/2012 , 10 de abril de 2014 , rec. cas. un. doc., de 22 de enero de 2014, rec. cas. 5699/2011 y 23 de enero de 2014, rec. cas. 5668/2012 ; en los tres primeros se ofrecieron las mismas sentencias de contraste a los efectos de examinar la contradicción de doctrina que mantiene la parte recurrente. Todo lo cual es suficiente para rechazar la alegación del Sr. Abogado del Estado sobre la falta de concurrencia de los requisitos de inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, no sólo por las razones expuestas en los citados recursos de casación para unificación de doctrina, sino también por resultar a todas luces improcedente plantear la inadmisibilidad en los términos en que se hace, tan genéricos que se limita a afirmar el Sr. Abogado del Estado que los supuestos son distintos, sin más concesión que señalar el reconocimiento de la parte recurrente de que los supuestos contemplados en las sentencias del TS y TJCE son distintos, cuando resultaba evidente que estas sentencias no fueron las traídas de contraste, sino a efectos de indicar la doctrina que consideraba procedente; y al mismo tiempo sirvan los antecedentes para resolver la presente controversia, siendo suficiente al efecto adaptar lo dicho al caso concreto y reproducir la doctrina recogida en los citados pronunciamientos.

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de la entidad NN Renta, S.A., la sentencia de 23 de mayo de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 183/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2011 que desestima la reclamación interpuesta por la recurrente relativa al IVA, ejercicios 1998 a 2001.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN Y SENTENCIAS DE CONTRASTE

El Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se sustenta en el enriquecimiento injusto que supone para la Administración el acta levantada sin acordar simultáneamente la devolución de la cantidad indebidamente repercutida.

En apoyo de su tesis se citan la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2008 y las del T.S.J de Cataluña de 9 de febrero de 2012, y las que en ella se citan, y 27 de enero de 2012.

TERCERO

HECHOS PROBADOS POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA

La controversia viene referida a los siguientes hechos: la entidad actora había adquirido en proindiviso el 15% de un edificio en Plaza de Cataluña nº 20 de Barcelona. Se procedió a la deducción del IVA pues se renunció a la exención. Se realizaron obras de rehabilitación, soportando la recurrente el IVA en la proporción correspondiente. La Administración Tributaria rechazó la citada deducción, pues entendió que al tratarse de un proindiviso, el sujeto pasivo lo eran las comunidades de bienes y no los codueños.

Igualmente la actora adquirió en proindiviso el 28% de un edificio en Vía Layetana nº 26 de Barcelona y procedió a la deducción del IVA, pues se renunció a la exención. Se realizaron obras de rehabilitación, soportando la recurrente el IVA en la proporción correspondiente. LA Administración Tributaria rechazó la citada deducción, pues entendió que al tratarse de un proindiviso, el sujeto pasivo lo eran las comunidades de bienes y no los codueños.

El 23 de febrero de 1998 las sociedades adquirentes del edificio constituyeron una comunidad de bienes.

CUARTO

DELIMITACIÓN DEL DEBATE

Lo que en este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se discute y ha de ser objeto de nuestra decisión no es quien es el obligado a soportar la repercusión del impuesto liquidado - IVA - como consecuencia de la adquisición del inmueble sito en Las Ramblas 108 (la comunidad de bienes -tesis de la Administración y la sentencia- o, alternativamente, el copropietario adquirente -tesis de la demandante).

Como acabamos de expresar la determinación de quien es el obligado a soportar la repercusión no es el problema planteado en casación. La solución de esta cuestión no admite pronunciamientos apodícticos sino que ha de ser solucionada a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes -fechas de adquisición, elemento de las facturas emitidas, dinámica económica acaecida y constitución formal de la comunidad, entre otros extremos que pueden ser relevantes-, pues aunque el Código Civil parte de una concepción de la Comunidad como "situación de hecho" que se produce cuando tiene lugar las previsiones establecidas en el artículo 392 y siguientes del Código Civil , no es este el criterio seguido por la normativa especial del impuesto.

Insistimos, no es determinar el obligado a soportar la repercusión el problema debatido en nuestro Recurso de Casación en Unificación de Doctrina sino el de resolver, si en un supuesto como el que decidimos, y aún aceptando que el obligado a soportar la repercusión es la Comunidad de Bienes y no el Copropietario, es contraria a derecho un acta como la impugnada por no ir continuada por un inmediato acuerdo de devolución de la cantidad cuya repercusión fue sufrida, extremo sobre cuya realidad no existe cuestión.

QUINTO

DECISIÓN

En el punto controvertido ahora, y, aunque de una modo tácito, la sentencia de instancia desestima la alegación al efecto formulada.

En cuanto a la solución de fondo nuestra sentencia de 3 de abril de 2008 sobre un supuesto con efectos análogos al aquí debatido afirma: "Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores". Dicha sentencia en párrafo anterior decía lo siguiente: "es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA.". En este caso el efecto es negar la deducción practicada por la repercusión indebidamente efectuada, por lo que es clara la similitud entre los supuestos contrastados.

SEXTO

COSTAS

La estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina comporta la anulación de los actos impugnados y sin que sea procedente la imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de la entidad NN RENTA, S.A.

  2. - Anulamos la sentencia de 23 de mayo de 2012 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 183/2011 y anular los actos impugnados.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Avilés Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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