SAN, 23 de Mayo de 2012

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:2216
Número de Recurso183/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido NN Renta S.A. , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Sorribes Calle, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2011 , relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 839.352,01 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por promovido NN Renta S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Sorribes Calle, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2011, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecisiete de mayo de dos mil doce.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2011 que desestima la reclamación interpuesta por la recurrente relativa al IVA, ejercicios 1998 a 2001.

La controversia viene referida a los siguientes hechos: la entidad actora había adquirido en pro indiviso el 15% de un edificio en Plaza de Cataluña nº 20 de Barcelona. Se procedió a la deducción del IVA pues se renunció a la exención. Se realizaron obras de rehabilitación, soportando la recurrente el IVA en la proporción correspondiente. La Administración Tributaria rechazó la citada deducción, pues entendió que al tratarse de un pro indiviso, el sujeto pasivo lo eran las comunidades de bienes y no los codueños.

Igualmente la actora adquirió en pro indiviso el 28% de un edificio en Via Layetana nº 26 de Barcelona y procedió a la deducción del IVA pues se renunció a la exención. Se realizaron obras de rehabilitación, soportando la recurrente el IVA en la proporción correspondiente. La Administración Tributaria rechazó la citada deducción, pues entendió que al tratarse de un pro indiviso, el sujeto pasivo lo eran las comunidades de bienes y no los codueños.

El 23 de febrero de 1998 las sociedades adquirentes del edificio constituyeron una comunidad de bienes.

SEGUNDO : Un asunto idéntico al ahora analizado ha sido resuelto en nuestra sentencia de 18 de abril de 2012, recurso 684/2010 , en la que afirmábamos:

"TERCERO -. La Administración tributaria no consideró fiscalmente deducibles las cuotas de IVA soportado en la adquisición de los inmuebles situados en Plaza de Cataluña num. 20 de Barcelona, porque el sujeto pasivo hoy actor es propietario en pro indiviso en la proporción de cuota que registró en sus libros de facturas recibidas; se considera que quién en realidad tiene el derecho a realizar la deducción de las cuotas de IVA soportado tanto las devengadas en la compra de los bienes en proindiviso como las que han sido soportadas por cualquier otro concepto relativo a los mismos será la Comunidad de Bienes constituida por todos los copropietarios y no cada uno de estos individualmente considerados.

Por su parte la actora, en tesis sostenida continuadamente tanto en vía de inspección, como ante los Tribunales económico- administrativos y ante esta Sala, considera que las resoluciones impugnadas son injustas, contrarias al sentido común, erróneas en su interpretación del art. 97. cuatro LIVA , son contrarios a la regulación civil del condominio y son contrarios al principio de neutralidad del IVA y a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo.

CUARTO -. En primer lugar la actora sostiene que ha soportado el IVA devengado y por lo tanto tiene derecho a deducirlo o a que le sea devuelto. Considera intrascendente quien fuera el sujeto pasivo por la inexistencia de perjuicio para la Hacienda Pública.

La alegación actora no puede prosperar: la Ley del IVA ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • 5 Febrero 2015
    ...de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 183/2011 , que desestima la reclamación interpuesta por la recurrente relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 a Ha comparecido como pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR