STSJ Comunidad de Madrid 313/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2021
Fecha02 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0021767

Procedimiento Ordinario 1337/2019

Demandante: NAFTALI CAPITAL S.L.

PROCURADOR Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 313/21

RECURSO NÚM.: 1337/2019

PROCURADOR Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1337/2019 interpuesto por NAFTALI CAPITAL, SL, representada por la procuradora Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, periodos 4T de 2010, 1T a 4T de 2011 y 1T a 4T de 2012, contra el acuerdo de liquidación provisional y sanción derivada.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Siguió el procedimiento por sus trámites, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 1 de junio de 2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, periodos 4T de 2010, 1T a 4T de 2011 y 1T a 4T de 2012, contra el acuerdo de liquidación provisional (acta de disconformidad A02 número NUM002), por importe total a ingresar de 18.397,31 € y acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 7.684,04 €.

El TEAR entendió que dos de los periodos imputables de dilaciones los que iban del 28 de enero de 2015 a 26 de marzo de 2015 y del 27 de febrero de 2015 al 26 de marzo de 2015 por tiempo de 57 y 27 días no estaban justificados pero sí entendió que estaban justificadas las dilaciones de 48 días (39 más 9 días) por lo que habiéndose realizado un primer intento de notificación de la liquidación el 1 de febrero de 2016, cuando las actuaciones debían de concluir el 2 de febrero de 2016, se debía concluir que finalizaron dentro del plazo de doce meses legalmente establecido.

En cuanto al fondo, el TEAR confirmó la regularización efectuada por la AEAT respecto a la simulación apreciada en relación de la utilización del socio D. Baldomero de la entidad actora para facturar a través de ella a las entidades QUALITAS EQUITY PARTNERS SA y BIKIAK CAPITAL SL.

Este recurso se plantea en similares términos al recurso 1334/2019, en el que se ha dictado ya Sentencia el 12 de mayo de 2021, ponente Sra. Rufz Rey, que se refiere al IVA de los mismos periodos de la entidad ALADIA que, en este caso, facturaba a las entidades QUALITAS y LA QUINTALEJA, por los servicios realmente prestados por el socio D. Marco Antonio, apreciándose en la referida Sentencia la existencia de simulación, tal como ya había sido apreciado también por la AEAT y el TEAR, ya que la sociedad suponía un instrumento del socio para facturar sus servicios y evitar la tributación más gravosa en el IRPF. De ahí que, al plantearse este recurso en términos similares, ya que la entidad actora formaba parte de un entramado de empresas que facturaban a QUALITAS, en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina, deben de emplearse similares argumentos a los expresados en dicha Sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar, se plantea la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria respecto del 4T de 2010, 1T a 4T de 2011 y 1T a 4T de 2012 por la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras argumentando que no ha existido "una reanudación formal de las actuaciones tras haber sido superado el plazo de duración de las mismas que permita entender interrumpida la prescripción para el referido ejercicio".

Como ya se ha expuesto, las actuaciones inspectoras iniciadas el 15 de diciembre de 2014 superaron el plazo máximo de doce meses de duración estipulado en el artículo 150.1 de la LGT, en la redacción vigente ratione temporis.

En este caso, en el acuerdo de liquidación se entienden por la AEAT únicamente tres periodos de dilaciones de dilaciones imputables (57, 27 y 39 días), con lo que el TEAR se equivoca al decir que también se imputan dilaciones a la actor por 9 días más.

Dado que el TEAR admite que no se produjeron las dilaciones de 57 y 27 días, solo quedarán 39 días imputables por lo que si las actuaciones inspectoras se iniciaron el 15 de diciembre de 2014 y finalizaron con la notificación de la liquidación el 2 de febrero de 2015, es evidente que tenían que concluir (sumados los 39 días de dilaciones imputables a la actora) a más tardar el 25 de enero, y al no hacerlo así no se entiende finalizado el procedimiento inspector en el plazo legal establecido de doce meses en el art. 150. 1 LGT.

El artículo 150.2.a) de la LGT estipula:

" 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta suterminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse."

La parte actora trae a colación el reseñado requisito de notificación formal al interesado sobre reanudación de las actuaciones inspectoras. La legislación y la jurisprudencia existente son claras al respecto; esto no obstante, la cuestión es que tal requisito se exige a los efectos de tener por interrumpido el plazo de prescripción en los casos en los que la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras determina, no la caducidad del procedimiento, sino que tales actuaciones carezcan de virtualidad para interrumpir el cómputo del plazo prescriptivo. Ahora bien, lo que omite la entidad recurrente en su argumentación es que, cuando se notifica el acuerdo de liquidación, no había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IVA, del ejercicio 2012, que comenzaba a computarse el 20 de enero de 2013, que era el último día de plazo para presentar la declaración correspondiente al 4T de 2012, por lo que el plazo de cuatro años de prescripción finalizaba el 20 de enero de 2017.

En cambio, debe considerarse que sí había prescrito en el momento de notificación de la liquidación, el 2 de febrero de 2016, el derecho a liquidar la deuda tributaria de los periodos 4T de 2010 y 1 T a 4 T de 2011.

Y todo ello se produce porque, aunque las actuaciones inspectoras no interrumpiesen la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, lo que sí las interrumpe es la notificación del acuerdo de liquidación, conforme a lo previsto en el art. 68 LGT en relación con los artículos 66 y 67 LGT.

En consecuencia, se desestiman en parte las alegaciones de la entidad actora ya que debe entenderse prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria de los ejercicios 2010 y 2011 pero no de los periodos de 2012.

TERCERO

En segundo lugar, en relación con el fondo del asunto, se niega la simulación apreciada por la Inspección.

Como ya hemos expresado más arriba, este recurso se plantea en similares términos a los del recurso 1334/2019 en cuya Sentencia se analizan las mismas cuestiones que las planteadas en la demanda de este recurso en el siguiente sentido:

"En primer término, se ha de rechazar la pretensión de anulación de la resolución del TEARM por falta de motivación que ha producido indefensión planteada en el escrito de demanda. Es menester...

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