STSJ Comunidad de Madrid 251/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución251/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0012963

Procedimiento Ordinario 889/2019 .

Demandante: Dña. Covadonga

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 251/21

RECURSO NÚM.: 889/2019

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ARMESTO TINOCO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 889-2019 interpuesto por Dña. Covadonga, representada por la procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ARMESTO TINOCO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, primer trimestre del ejercicio 2012, contra el Acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 05/05/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (confirmado en reposición) mediante el que se practica la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), 1 T ejercicio 2012, por importe total a ingresar de 33.015,42 euros (28.794,63 euros de cuota y 4.220,79 euros de intereses de demora).

La cuantía del pleito fue fijada en 33.015,42 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 18 de enero de 2021.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Oficina de Gestión Tributaria para:

- Verificar la posible improcedencia del contenido declarado por el concepto "Regularización inversiones" de la autoliquidación.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas en concepto de regularización de inversiones.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de regularización de inversiones.

La controversia se circunscribe a la condición de bien de inversión del inmueble sito en la AVENIDA000 número NUM001, NUM002, Madrid, que la aquí recurrente adquirió en fecha 30 de junio de 2009, soportando una cuota del IVA que se dedujo en el 3 T del ejercicio 2009. Posteriormente, transmite dicha vivienda el 6 de febrero de 2012, repercutiendo a su vez el IVA correspondiente.

En el acuerdo de liquidación se modifican las cuotas deducibles, en el concepto 'Regularización de Inversiones', por haber aplicado incorrectamente el régimen de deducciones de bienes de inversión regulado en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA). Se disminuye el IVA deducible en 28.794,63 euros por regularización de bienes de inversión.

SEGUNDO

En primer término, en el escrito de demanda se plantea la nulidad de la resolución del TEARM por vulneración del derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española al haberle denegado la ampliación de expediente solicitada ante el órgano administrativo.

Consta en actuaciones que, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2016, la actora solicitó al TEARM que se incorporaran al expediente administrativo los antecedentes siguientes:

  1. Escrito de alegaciones con cuatro documentos adjuntos presentado en relación con la propuesta de liquidación provisional practicada por el IVA, 1 T 2012.

  2. Escrito de alegaciones con tres documentos adjuntos presentado en relación con la solicitud de rectificación de autoliquidación practicada por el IVA, 1 T 2012.

Ante dicha petición el TEARM contestó que "se DENIEGA la misma al entenderse que existen en el expediente datos suficientes para la resolución de la reclamación".

Sin necesidad de entrar en debates dialécticos sobre la consideración que haya de tener el expediente administrativo, es evidente que el contribuyente tiene derecho a que se complemente el mismo con la documentación que, habiendo sido presentada ante la AEAT, no haya sido debidamente remitida al TEARM. Además, según el artículo 34.1.h) de la LGT, también tiene derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que se indique el día y procedimiento en el que los presentó.

Por consiguiente, el TEARM debió complementar el expediente administrativo, al menos en lo que se refiere al escrito de alegaciones y documentos adjuntos presentado en relación con la propuesta de liquidación provisional practicada por el IVA, 1 T 2012, ya que la solicitud de rectificación no es objeto del presente procedimiento. Esto no obstante, no se aprecia que tal actuación haya vulnerado el derecho de defensa de la recurrente causándole indefensión, por lo que su pretensión de nulidad no puede ser acogida.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, "no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa , debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ ; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3).

Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas ; y , por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre , FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 3)".

En el caso de autos se argumenta que la prueba denegada era decisiva porque acreditaba que el bien no era de inversión ya que su destino era la transmisión y, por tanto, se configura como un activo circulante. Ahora bien, los precitados documentos acreditan, únicamente, que el inmueble litigioso no fue objeto de arrendamiento durante los años de tenencia del mismo, 2009 a 2012, pero esta circunstancia no se discute por la Administración que, como se expondrá, considera que se trata de un bien de inversión basándose en otros elementos de prueba.

Por lo demás, la reseñada documentación ha sido aportada al expediente en vía judicial.

TERCERO

En segundo lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la recurrente insta la nulidad de la resolución del TERM por falta de motivación en la valoración de la prueba.

Es menester poner de relieve que la Jurisprudencia tiene declarado que debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, así, mientras respecto a las primeras puede no ser necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación...

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