SAP Madrid 579/2014, 2 de Diciembre de 2014
Ponente | ANA MARIA OLALLA CAMARERO |
ECLI | ES:APM:2014:17559 |
Número de Recurso | 34/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 579/2014 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION 34/2014
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GETAFE
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 367/2012
APELANTE/DEMANDADA: BANKINTER S.A.
PROCURADORA: Dª. ROCIO SAMPERE MENESES
APELADAS/DEMANDANTES: MARTZ S.A. Y VEHINTER S.A.
PROCURADOR: D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 579
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 367/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getafe, a los que ha correspondido el ROLLO34/2014, a instancia de la entidad bancaria BANKINTER S.A., como parte apelante-demandada, representada por la Procuradora Dª. ROCIO SAMPERE MENESES, contra las sociedades mercantiles MARTZ S.A. Y VEHINTER S.A., como parte apelada-demandante, representada por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2013, sobre acción de nulidad de un contrato de gestión de riesgos financieros y de nulidad de un contrato de préstamo hipotecario, y siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GETAFE, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Vehinter S.A. y Martz S.A. contra Bankinter S.A., debo declarar y declaro la nulidad del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros (CLIP BANKINTER nº 0185081991711) suscrito en fecha 22 de julio de 2008, extensiva a las condiciones generales y particulares, dejando sin efecto cuantos cargos y liquidaciones hayan sido practicadas por BANKINTER S.A. como consecuencia y en aplicación de dicho contrato y condenando a BANKINTER a pagar a VEHINTER la cantidad de 948.515,63 euros, más sus intereses legales, correspondiente al coste de cancelación a la resolución del contrato y la cantidad de 5.890 euros, más sus intereses legales, por la liquidación de 6 de febrero de 2009, debiendo minorarse en el importe de 4.784 euros, más sus intereses legales, por la liquidación de 6 de noviembre de 2008, sin imposición de costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada BANKINTER S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el DIA 26 DE NOVIEMBRE DE 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
Este recurso de apelación dimana de la reclamación planteada en primera instancia por la representación de VEHINTER SA Y MARTZ SA, contra BANKINTER SA, instando la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscritos entre las partes litigantes, con fecha 22/7/08, denominado CLIP BANKINTER nº 0185081991711, y como consecuencia de lo anterior, anular y dejar sin efecto las liquidaciones y cargos practicados por BANKINTER, declarar la obligación de las partes de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones hayan recibido o satisfecho en base a tales operaciones. Y en particular se declare la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, según escritura de fecha 27/4/09 por estar vinculado y haberse concedido por Bankinter, para pago del importe de la cancelación del CLIP, así como la cancelación de la inscripción de la hipoteca sobre la finca de MARTZ SA. Condenando a Bankinter a pagar la suma de 53.661,84# en concepto de principal, y la de 62.508,67# en intereses pagada por VEHINTER en relación con el préstamo hipotecario, y las que abone hasta que se dicte sentencia, y 5.980# cargado en la cuenta de VEHINTER como importe de liquidaciones negativas, más gastos de tasación de 1.469,10#, más las cantidades de 17.486 y 11.158# y demás gastos, hasta la inscripción registral de la cancelación del préstamo hipotecario, cantidades que se compensarán con la del importe de 4.784# abonados en la cuenta de VEHINTER.
Subsidiariamente, plantea la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscritos entre las partes litigantes, con fecha 22/7/08, denominado CLIP BANKINTER nº 0185081991711, y como consecuencia de lo anterior, anular y dejar sin efecto las liquidaciones y cargos practicados por BANKINTER, condenando a Bankinter al abono de 948.515,6# correspondiente al coste de cancelación a la resolución del contrato, y al abono de 5.980# cargado en la cuenta de VEHINTER, como importe de liquidaciones negativas, cantidad que se compensará con la del importe de 4.784# abonados en la cuenta de VEHINTER.
La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que de la lectura de los contratos se desprende que su redacción es simple, estableciendo las obligaciones que atañen a las partes y los riesgos y costes inherentes al producto, de tal manera que cualquier persona que lea las condiciones generales y particulares del contrato, entiende fácilmente su funcionamiento y riesgos asociados a la operación, y máxime la demandada VEHINTER, que es una sociedad de gran tamaño con personal con conocimientos financieros suficientes para asesorarles en el tema, que ya han realizado operaciones similares anteriormente.
Y que la cláusula de cancelación anticipada tiene un carácter accesorio, cuyo coste no se pude determinar anticipadamente. Negando la existencia de error en el cliente, pues se benefició del contrato durante un periodo de tiempo, y que además si concurriera podría haber sido salvado con una mínima diligencia por parte del demandante. Descartando la confusión con un seguro, no siendo tampoco un producto de inversión.
Habiéndose dictado sentencia que estimó en parte la demanda al entender, en esencia, que no concurre error excusable en la demandante puesto que la entidad VEHINTER, contaba en su organización con personas con conocimientos financieros suficientes para entender el contrato, pero sí estimó la falta de información de la cancelación anticipada, declarando la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscritos entre las partes litigantes, con fecha 22/7/08, debiendo las partes restituirse recíprocamente, cuantas prestaciones hayan recibido o satisfecho en base a tales operaciones, pero rechazando la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, por no demostrarse la necesidad de su contratación para la cancelación. Se interpone recurso de apelación por la representación de BANKINTER SA.
Por la representación de BANKINTER SA, se alega en los dos primeros motivos de su recurso de apelación, que el contrato litigioso es un contrato de duración determinada, pero se ofrece la posibilidad de cancelar anticipadamente, lo que genera un resultado económico determinado por las condiciones del mercado, por lo cual no queda al arbitrio de BANKINTER, es más, fue aceptado por VEHINTER quien pagó el precio de cancelación sin cuestionarlo. Señalando por último que dicha cancelación ha venido siendo aceptada por sentencias de la AP de Madrid. Alega igualmente el recurrente la inexistencia de error en el consentimiento sobre la cancelación y su coste.
Entendemos que antes de entrar en la valoración probatoria concreta, hemos de centrar la naturaleza y consecuencia de estos tipos de contratos.
Analizada en esta alzada la fórmula de cancelación anticipada, la calificamos, como ya ha hecho esta sección en sentencias anteriores referidas a estas mismas cláusulas en contratos de la misma entidad demandada, como sumamente oscura, lo que impide considerar que se haya informado debidamente al hoy actor del posible coste de dicha cancelación anticipada, ni tampoco de la fórmula concreta sobre la que llevarla a cabo.
Efectivamente, en las condiciones particulares, se indica que el cliente podrá solicitar la cancelación anticipada dentro de lo que se denominan "ventanas de cancelación", fijadas en días y meses determinados, indicándose únicamente que su importe se realizará "acorde con la situación de mercado en cada una de esas fechas".
No se indica, en consecuencia, unos parámetros mínimos que permitan al hoy demandante conocer, ni a qué mercado en concreto se está refiriendo, y cuál será la fórmula de determinación de dicho importe de cancelación. El indicar simplemente que será acorde con la situación de mercado, es una fórmula tan genérica que impide al demandante conocer con una mínima concreción, no sólo la forma en que se llevará a cabo, sino la trascendencia económica...
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ATS, 29 de Marzo de 2017
...la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 34/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 367/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de . Remitidos los autos por la Audi......