SAP León 255/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:975
Número de Recurso369/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00255/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

LEON

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 369/14.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 493/13, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE LEÓN.

S E N T E N C I A NÚM. 255/14

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 17 de Diciembre del año 2014.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 369/14, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 493/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, en el que ha sido parte apelante la entidad BANKIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, siendo parte apelada Dº. Isaac y DOÑA Lorena, representados por la Procuradora Sra. Gujo Toral, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 3 de León dictó sentencia en los autos

de Procedimiento Ordinario Nº. 493/2013, con fecha 3 de septiembre de 2014, aclarada por auto de 1 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Guijo Toral en nombre y representación de D. Isaac y Dª Lorena contra la entidad mercantil Bankia S.A. y la entidad Caja Madrid Finance Preferred S.A., debo declarar y declaro la anulabilidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 22/05/2009 y del contrato de adquisición de acciones de fecha 06/07/2011 con restitución recíproca de las cantidades percibidas por ambas partes (más los intereses legales desde su entrega-intereses brutos conforme establece las sentencias de la Audiencia Provincial de León de fechas 4 y 18 de julio de dos mil catorce - y con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 16 de diciembre de 2014. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Por la parte demandante se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de orden de suscripción de participaciones preferentes realizada en el año 2009 y de la adquisición de acciones efectuada en el año 2011.

La Sentencia dictada en Primera Instancia declara la nulidad solicitada por error en el consentimiento.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria que contradice los argumentos expuestos en la resolución recurrida. Plantea de nuevo la excepción de caducidad de la acción y alega incompleta valoración de la prueba porque se cumplieron las obligaciones de información del producto ya que la relación no fue de asesoramiento financiero sino de simple comercialización de productos bancarios. Se dice además que el error en el consentimiento sería en todo caso inexcusable y que la carga de la prueba del error recae sobre la parte que lo alega.

SEGUNDO

Caducidad de la acción.

Efectivamente, conforme establece el art. 1.301 del CC, la acción de anulabilidad dura cuatro años desde la consumación del contrato en los supuestos error, por lo que es necesario determinar el momento en que se ha consumado el contrato para saber cuándo empieza a computarse el plazo de caducidad de la acción.

Sobre este punto existen sentencias contradictorias en las Audiencias Provinciales. Algunas resoluciones hacen coincidir el dies a quo con la fecha del contrato ( SSAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª, 18/5/2012, y Vizcaya, 30/9/2011 ). En otras resoluciones se considera que la consumación en las obligaciones sinalagmáticas está en el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo un contrato de tracto sucesivo no habría consumación hasta la última de las liquidaciones practicadas ( SAP Castellón 20/06/2013 ) o el completo trascurso del plazo que se concertó ( SAP Barcelona, Secc. 16ª, 29/9/2012 ). Otras sentencias expresan que estamos ante un vicio insubsanable para incardinar el defecto en la nulidad radical ( SAP Madrid, Secc. 14ª, 3/9/2012 ). También se dice que el dies a quo comienza cuando la parte detecta efectivamente el error sufrido ( SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª, 24/1/2013 ). Y finalmente se resuelve en otras ocasiones que el plazo comienza a contar con la ejecución de la orden de compra ( SAP Zaragoza, Secc. 4ª, 10/05/2013 ).

Ante tal disparidad de criterios, debemos resumir la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado la Sentencia de 11 de junio de 2003 que: " Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código .....Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con

el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes"....Y en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo". Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil .

Por tanto, la postura más ajustada a la interpretación que de tal precepto legal da el Tribunal Supremo es considerar que el plazo de caducidad comenzará cuando se haya consumado el contrato en la integridad de los vínculos obligacionales, lo cual se justifica según razona la SAP Valencia 3-04-2013 ( con cita de las 9 de julio de 2012 y de 11 de julio de 2011, que a su vez se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006, 11 de junio de 2003 y 27 de marzo de 1989 ) que: "... hay que considerar si efectivamente la relación contractual que vinculaba a los demandantes con la demandada, como esta pretende, fue de tracto único en la adquisición en que se sustenta la demanda, en cuyo caso la acción planteada por error en el consentimiento conforme el artículo 1301 del Código Civil estaría caducada, o no es así, siendo esta la posición que comparte la Sala, sino porque en ningún caso los efectos de la orden de compra concluyeron en tal acto, sino que, por el contrario, se prolongan en el tiempo.

En realidad la discrepancia se plantea fundamentalmente en supuestos en los que la entidad bancaria afirma que actuó de simple mediadora en la adquisición de participaciones preferentes de otras entidades pues entonces se dice que el contrato se consumó en la fecha de firma de la orden de adquisición por el cliente. Este no es el supuesto ahora planteado y en consecuencia nos resulta indiscutible que no procede apreciar la caducidad de la acción de nulidad por error planteada.

Esta Sala, en supuestos anteriores ha rechazado la excepción de caducidad incluso en supuesto de adquisición de participaciones de otra entidad diferente de la comercializadora, partiendo de la distinción entre perfección del contrato y consumación (cuando se cumplen por completo las obligaciones contraídas por las partes), considerando que las obligaciones derivadas de la firma del contrato de administración de valores en relación con la orden de valores se extienden a lo largo del tiempo después de esa perfección, imponiendo a la entidad bancaria el pago de los rendimientos pactados y la dación de cuenta periódica del estado de la inversión. Argumentábamos con anterioridad que no es hasta el descubrimiento por el inversor del estado concreto de su inversión cuando se significa y se pone de manifiesto el error en que se encontraba el demandante.

En definitiva, este Tribunal considera, en cuanto afecta a este motivo de recurso, que en modo alguno los efectos de la contratación concluyen con la suscripción de la orden de compra, y, además, el producto contratado despliega sus efectos en el tiempo, por lo que, evidentemente, la acción no puede estar caducada, si bien la ejercitada se ciñe a la anulabilidad por error en el consentimiento, conforme lo expuesto. El motivo, por ello debe ser rechazado

TERCERO

Naturaleza y concepto del producto de inversión objeto de litigio: Participaciones Preferentes

Sobre la naturaleza de este producto de inversión partimos de las correctas argumentaciones de la Sentencia recurrida y únicamente señalaremos que nos encontramos ante un producto complejo y así se califica por la totalidad de las resoluciones que sobre la cuestión se han dictado hasta el momento, afirmación que tiene su apoyo normativo en el artículo 79 bis 8.a) de la Ley de Mercado de Valores y se recoge igualmente en la exposición de Motivos de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre fruto del Memorándum de Entendimiento elaborado por las autoridades europeas.

Como resumen de la naturaleza de las participaciones preferentes puede señalarse que son perpetuas e ilíquidas y el titular no tiene derecho a la restitución...

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