ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso751/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 902/2012 seguido a instancia de D. Joaquín contra ALTERIA CORPORACIÓN UNICAJA S.L.U., UNICORP CORPORACIÓN FINANCIERA S.A. y UNICAJA BANCO S.A.U., sobre despido, que declaraba la falta de jurisdicción para el conocimiento de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Salvador Gutiérrez Rodríguez en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 12 de diciembre de 2013 (R. 1346/2013 )- que el actor prestó servicios para Unicorp Patrimonio Sociedad de Valores desde el 15 de junio hasta el 31 de diciembre de 1992 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada con la categoría profesional de Oficial de 1ª, pasando a prestar a partir de esa fecha servicios como asesor fiscal y contable, sin soporte contractual, en las dependencias de la citada mercantil, y realizando a partir de un determinado una jornada de lunes a jueves y en horario de 8 a 14 horas. Hasta el mes de febrero de 2008 el actor facturaba por los servicios prestados a la empresa Unicorp Corporación Financiera SA, desde el 1 de marzo de 2008 se giraron las facturas a la entidad Unicatera Caja SL y a partir de marzo de 2009 se comenzaron a emitir facturas a nombre de la empresa Alteria Corporación Unicaja SLU -antes denominada Unicartera Caja SL-; facturando mensualmente a dicha mercantil en el año 2012 la suma de 3.201,26 mas IVA y con la correspondiente retención por IRPF. El 1 de agosto de 2012 el actor y Alteria suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo clausulado consta en el relato fáctico. Desde el 29 de agosto de 2012 el actor desempeñó las tareas de asesoramiento fiscal y gestión tributaria desde su despacho profesional.

La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia que declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda por despido. Para ello se remite a la doctrina jurisprudencial relativa a las notas tipificadoras de la relación laboral concluyendo que tales notas no se dan en el caso enjuiciado porque, de la lectura del contrato suscrito con la empresa se desprende que no se pactó prestación de servicios en régimen de exclusividad, así como que la actuación del actor con respecto a la demandada se desarrollaría en régimen de total autonomía, no exigiéndosele al actor la prestación personal de los servicios -dado que el asesoramiento podía ser prestado por personal al su servicio-, ni el cumplimiento de horario alguno. Por otra parte, no consta que el actor prestara servicios en las dependencias de la empresa. Todo lo cual conduce a la Sala a excluir la existencia de relación laboral, al no darse las notas de dependencia y ajeneidad propias de la misma y sin que obste a tal conclusión el que el actor tuviera una retribución garantizada mensual.

Disconforme con la anterior resolución acude la demandante en casación unificadora, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2005 (R. 2606/2004 ), que versa, también sobre la delimitación entre la contratación laboral y administrativa, si bien declaró la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda por despido que el actor había interpuesto contra la decisión de la empresa "Instituto Municipal de Suelo de Móstoles, S.A.", de cesar al actor. El demandante (abogado) y la empresa suscribieron un contrato el día 1 de Febrero de 1990, que las partes denominaron de arrendamiento de servicios de asistencia jurídica. Pactaron, en esencia, que el letrado se comprometía a la asistencia fija a las oficinas del Instituto un día a la semana, en horario habitual de oficina, comprometiéndose asimismo a asistir a las reuniones del Consejo de Administración del Instituto, y a cuantas reuniones de trabajo resultaran necesarias para el desarrollo de su labor. La actividad del letrado consistió en hacerse cargo del departamento jurídico, dependiendo orgánica y funcionalmente del Gerente, al que asesoraba en cuestiones jurídicas; participaba en las reuniones de Dirección; formaba parte de la mesa de contratación, e intervenía como asesor en cuantas actividades del Instituto podían entrañar un contenido jurídico. Posteriormente, a partir del año 2001, se acordó y el actor pasó a realizar funciones de "asesor jurídico del Consejo de Administración y del Gerente", con dependencia jerárquica directa y exclusiva de éste. La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la prestación de servicios - laboral o administrativa - y en consecuencia la competencia del orden social, respecto a la relación mantenida entre la Administración demandada y la actora, vinculada a través de contratos administrativos, denominados de arrendamientos de servicios.

Pues bien, en aplicación de la doctrina arriba indicada resulta que no concurre la pretendida contradicción. Es diferente la forma de desarrollarse las actividades contratadas. En efecto, en la sentencia de contraste, el demandante prestaba personalmente servicios de asesoría jurídica, en dependencia orgánica y funcional del gerente y a partir del Acuerdo del Consejo de Administración del 2001- en dependencia directa y jerárquica del Consejo de Administración; a partir de entonces, apareció el demandante en el organigrama del Instituto fuera del área jurídica y en dependencia directa del Gerente y del Consejo de Administración; estaba sujeto a un horario, disfrutaba de un período anual de vacaciones; efectuaba su labor en las dependencias de la propia empleadora, y utilizando los medios de la misma, como era el ordenador; señalando la sentencia recurrida que "nada de todo esto es imaginable si los servicios prestados a la empresa fueran los propios de un profesional liberal (abogado en ejercicio)". Pues bien, estas circunstancias son ajenas a la sentencia impugnada en la que la actividad de asesoramiento fiscal y gestión tributaria se realiza en régimen de no exclusividad, sin que se exija la prestación personal de los servicios, sin sujeción a horario y sin que las funciones tuvieran que realizarse en las instalaciones de la demandada. Tampoco consta que el demandante estuviera sometido a la dirección y organización de la demandada, sino que tenía autonomía para realizar sus funciones y para organizar la estructura personal y material necesaria a tales efectos.

En definitiva, las Salas alcanzan soluciones diferentes sobre hechos también distintos, así, en la sentencia de contraste, se acredita, a juicio del juzgador, que el demandante prestaba servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, concurriendo también las notas de ajeneidad y retribución propias de la relación laboral. Y estas circunstancias son extrañas a la recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Gutiérrez Rodríguez, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1346/2013 , interpuesto por D. Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 902/2012 seguido a instancia de D. Joaquín contra ALTERIA CORPORACIÓN UNICAJA S.L.U., UNICORP CORPORACIÓN FINANCIERA S.A. y UNICAJA BANCO S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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