STS, 3 de Febrero de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso274/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 274/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra acto presunto por silencio administrativo del Consejo de Ministros, de la reclamación formulada el 31 de julio de 2012 sobre responsabilidad patrimonial, y contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2013, por el que se desestima expresamente dicha reclamación. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2013, la representación procesal de D. Rogelio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra acto presunto por silencio administrativo del Consejo de Ministros, de la reclamación formulada el 31 de julio de 2012 sobre responsabilidad patrimonial el Estado legislador.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de junio de 2013 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, se tiene por personado y parte recurrente a la Procuradora Dª Delicias Santos Montero, en nombre y representación de D. Rogelio , y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de Septiembre de 2013 la representación procesal de D. Rogelio formuló escrito de demanda en el que solicita a la Sala se estimen sus pedimentos, el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones sucintas.

CUARTO

Con fecha 17 de octubre de 2013 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y por Otrosí que se considere la cuantía del recurso igual al importe del principal reclamado por el recurrente, esto es, 3.716.268,19€.

QUINTO

La Sala dictó Auto, en fecha 5 de noviembre de 2013, en el que se acuerda no haber lugar a recibir el pleito a prueba. Contra dicho Auto la parte recurrente interpuso recurso de reposición, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado que se opuso al mismo.

Dicho recurso fue resuelto por Auto de fecha 9 de mayo de 2014 en el que se acordó desestimarlo.

SEXTO

Con fecha 3 de diciembre de 2013, la representación procesal de D. Rogelio presentó escrito solicitando la ampliación del mencionado recurso contencioso-administrativo, a la vista del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de noviembre de 2013.

SÉPTIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2013 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal se acuerda tener por ampliado el recurso a la citada resolución, asimismo por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de febrero de 2014 se concede a la representación procesal del actor el plazo de veinte días para formalizar la demanda respecto a la ampliación de dicho recurso.

OCTAVO

La representación procesal de D. Rogelio , formuló demanda en escrito de fecha 28 de febrero de 2014, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2013 en la que suplica a la Sala se estimen sus pedimentos.

El Abogado del Estado con fecha 23 de abril de 2014 formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala sentencia que desestime el recurso. Por Otrosí solicita que la cuantía del recurso se considere como indeterminada.

NOVENO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de mayo 2014, se concedió a la parte demandante el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 13 de junio de 2014.

Asimismo, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio de 2014, se concede al Abogado del Estado el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que lleva a efecto por escrito de fecha 23 de junio de 2014.

DÉCIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de enero de 2015.

UNDÉCIMO

Con fecha 19 de diciembre de 2014 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones complementarias. Por Diligencia de Ordenación se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, por plazo de cinco días, que rechazó dichas alegaciones por extemporáneas e irregulares volviendo a solicitar a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

DUODÉCIMO

Por Providencia de fecha 8 de enero de 2015 del Magistrado Ponente, se acuerda la unión del escrito de la procuradora Dª Delicias Sánchez Montero a las actuaciones, sin perjuicio de la valoración del mismo que en su momento pueda hacer la Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Rogelio contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador de 31 de julio de 2012 y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2013, expresamente desestimatorio de dicha reclamación.

SEGUNDO

Los antecedentes del asunto, por lo que aquí específicamente importa, son como sigue. En 1992, el Ayuntamiento de Madrid acordó la privatización del 49% del capital de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid. En 1999, el Ministerio Fiscal y varios acusadores particulares se querellaron contra varias personas que habían intervenido en aquella operación, entre las que se encontraba el ahora demandante. Éste fue absuelto de los distintos delitos que se le imputaban, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2008 . No obstante, las distintas acusaciones interpusieron recursos de casación que fueron parcialmente acogidos por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2009 . Ello condujo, en lo que atañe al demandante, a ser condenado como cómplice de un delito de prevaricación y como autor de un delito de tráfico de influencias; lo que supuso la imposición de tres penas de multa, por un importe global de 818.135.000 pesetas. El Tribunal Constitucional no admitió a trámite el recurso de amparo que, contra dicha sentencia condenatoria, interpuso el demandante.

Más tarde, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) dictó la sentencia Lacadena Calero c. España de 22 de noviembre de 2011 . En ella se aborda el supuesto en que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación interpuesto por la acusación, condena a quien había sido previamente absuelto en la instancia con base en consideraciones que -al menos a juicio del TEDH- constituyen una nueva valoración de los hechos. En este supuesto, según la mencionada sentencia, se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo proclamado en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) si la nueva valoración de los hechos no va precedida de una vista oral en la que el acusado pueda ser oído; algo que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no hacía, por no tener base para ello en la regulación que del recurso de casación se establece en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La razón de fondo por la que el TEDH considera que este modo de proceder no es conforme al art. 6 CEDH radica en la inobservancia del principio de inmediación.

Esta orientación jurisprudencial ha sido luego confirmada por el propio TEDH en sus sentencias Serrano Contreras c. España de 20 de marzo de 2012 y Vilanova Goterris y Llop García c. España de 27 de noviembre de 2012 .

Con fecha 31 de julio de 2012, el demandante presentó reclamación de responsabilidad del Estado legislador. Sostiene que su condena por la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2009 se produjo en virtud de una nueva valoración de los hechos que habían sido declarados probados por el órgano judicial de instancia y sin haber sido oído en vista oral. De aquí infiere que su caso es subsumible en la doctrina iniciada por la sentencia Lacadena Calero y, por ello, que su condena supone una vulneración del art. 6 CEDH . Dado que, siempre a juicio del demandante, esa condena ha sido posible por la defectuosa regulación legal del recurso de casación penal al no contemplar la posibilidad de oír al acusado, concluye que el daño sufrido como consecuencia de esa condena constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Su pretensión indemnizatoria abarca el importe de las multas que le fueron impuestas, más otros conceptos.

TERCERO

Transcurrido el plazo para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial sin haber recibido respuesta, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue más tarde ampliado al acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2013 expresamente desestimatorio de aquélla.

Es importante señalar que en el escrito de contestación a la demanda, anterior a la ampliación del recurso contencioso-administrativo, el Abogado del Estado hizo dos alegaciones. Una es que la reclamación de responsabilidad patrimonial es extemporánea, porque el pretendido daño se produjo con la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2009 y, por ello, el 31 de julio de 2012 -fecha en se que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial- había transcurrido ampliamente el plazo de un año. La otra alegación es que en el escrito de demandada no se dice que, tras la inadmisión del recurso de amparo por el Tribunal Constitucional, el demandante acudió al TEDH, donde su recurso fue inadmitido por resolución de 10 de noviembre de 2011.

Estas dos alegaciones deben ser inmediatamente examinadas, pues, de estar alguna de ellas bien fundada, no sería preciso analizar si en el presente caso concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

CUARTO

La alegación de prescripción debe ser, sin duda alguna, rechazada. El demandante tuvo conocimiento de que su condena penal podría ser contraria al art. 6 CEDH y, por consiguiente, que no tendría un deber jurídico de soportar los daños derivados de aquélla únicamente con la sentencia Lacadena Calero , fechada en 22 de noviembre de 2011 . Es en ese momento cuando pudo ejercer su pretensión indemnizatoria. Así, habida cuenta que su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador se presentó menos de un año después de dicha fecha, es claro que en aplicación de la bien conocida doctrina de la actio nata debe reputarse temporánea.

QUINTO

Algo más complejo es el discurso con respecto a la otra alegación del Abogado del Estado. Esta Sala denegó la práctica de prueba que sobre este extremo propuso el demandante, por no versar sobre ningún hecho previamente indicado en el escrito de demanda. No obstante, el demandante utilizó su escrito de alegaciones en la ampliación del recurso contencioso-administrativo para hacer ciertas observaciones sobre ese episodio; observaciones de las que en todo caso resulta, tal como subraya el Abogado del Estado, que el demandante no niega que presentase recurso ante el TEDH ni que dicho recurso fuera inadmitido por resolución del TEDH de 10 de noviembre de 2011 .

Pues bien, pasando por alto que la omisión de este dato por el demandante constituye una conducta poco respetuosa de la exigible lealtad procesal, es claro que el TEDH, máxima autoridad en la interpretación y aplicación del CEDH, entendió que los mismos hechos en que el demandante funda su reclamación de responsabilidad no presentaban la apariencia mínima de vulneración de derechos reconocidos por el CEDH que es necesaria para que el recurso sea admitido a trámite. Así las cosas, si el TEDH ha rechazado la existencia de una vulneración del CEDH, esta Sala no puede ahora reexaminar ese mismo caso a la luz del propio CEDH. A lo dicho por el TEDH debe ahora estarse.

Frente a esto no cabe argüir, como hace el demandante, que la resolución de inadmisión fue pronunciada por un juez unipersonal. Cualquiera que sea el órgano del TEDH que, con arreglo a las normas reguladoras del mismo, resuelve sobre el trámite de admisión, es evidente que la resolución es del propio TEDH; no del juez o jueces en concreto que la pronuncian.

Hay que concluir, por todo ello, que falta el presupuesto en que se apoya todo el razonamiento del demandante, a saber: que en este caso haya habido una violación del art. 6 CEDH . Ello conduce indefectiblemente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que esta Sala deba abordar ahora el problema de si los daños derivados de la aplicación de leyes contrarias al CEDH son indemnizables en concepto de responsabilidad del Estado legislador.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Rogelio contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador de 31 de julio de 2012 y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2013, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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